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AUTO NO. 022 DE 2008
Auto No.022 de 2008 (82719 bytes)
CORTE CONSTITUCIONAL
Relatoría de Constitucionalidad
Se ha empleado como herramienta de comprensión de la lectura judicial, una metodología jurídica consistente en plantear el problema jurídico y dar respuesta (subregla o ratio decidendi) a la misma, atendiendo el contenido de cada Sentencia. Si bien la respuesta al problema jurídico es breve, se ha efectuado por esta Relatoría una ampliación de las subreglas con la finalidad y beneficio exclusivo consistente en brindar una mayor comprensión, conocimiento y entendimiento de las providencias reseñadas.
I. Sentencia C-316 de 30 de Abril de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra
TEMA: LA CAUCIÓN PRENDARIA EN MATERIA PENAL.
NORMA ACUSADA: artículo 369 de la Ley 600 de 2000.
'Caución prendaría. Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de uno (1) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.' (Lo demandado es lo subrayado)
Problema jurídico
Si el establecimiento de una cuantía mínima para la concesión de la caución prendaria quebranta el principio de igualdad constitucional, particularmente desde la consideración según la cual, no todos los individuos sometidos a un proceso penal tienen la posibilidad económica de cancelar dicha suma. La demanda también plantea una supuesta vulneración de los derechos a la dignidad de la mujer embarazada y de los derechos de las personas de la tercera edad, por la mismas razones.
Para resolver este problema, la Corte realizó una referencia previa a la institución de la caución prendaria, tal como fue regulada por el nuevo Código de Procedimiento Penal ýLey 600 de 2000-, seguidamente abordo la potestad configurativa del legislador para determinar la estructura del procedimiento penal para culminar con el examen de razonabilidad de la medida demandada.
Subreglas
El quebrantamiento del principio de igualdad constitucional vendría de la mano de un desconocimiento de la realidad económica y social del país por virtud de la cual, no todas las personas sometidas al imperio de la justicia tienen la misma capacidad económica o, por lo menos, capacidad económica suficiente para cancelar una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual a fin de obtener una excarcelación. Es específicamente respecto de dichos individuos que se predica el trato desigual conferido por la norma. En Colombia, la existencia de personas incapaces de cancelar una caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual constituye una realidad verosímil, actual y cotidiana, antes que una circunstancia extraña o excepcional. La pobreza y sus degradantes niveles son, en el país, un hecho notorio. De allí que la regla de proporcionalidad que establece la necesidad de graduar la caución prendaria de acuerdo con la capacidad económica del procesado se rompa con la fijación de una cuantía mínima, pues dicho monto impide que el criterio económico opere por igual para el universo de individuos que pudieran estar en situación sub judice.
La imposición de un requisito económico rígido como criterio para permitir el acceso de los particulares a la administración de justicia va en contra de las preceptivas constitucionales. De allí que el mismo criterio, aplicado a la posibilidad de recibir el beneficio de la libertad provisional en el proceso penal, también contravenga la Constitución. De acuerdo con lo dicho, esta Corte estima que la expresión 'uno (1)', contenida en el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, es inexequible y, por tanto debe ser retirada del ordenamiento jurídico. En esa medida, como no existe, a partir de esta providencia, monto mínimo al que deba atenerse el funcionario judicial para imponer la caución prendaria, éste podrá, consultando la capacidad económica del procesado, imponer una caución por un monto menor, llegando incluso hasta prescindir de la caución si la capacidad del pago del inculpado es a tal extremo precaria.
II. Sentencia C-398/02, de 22 de mayo de dos mil dos (2002) M. P. Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
TEMA: LA RETENCIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DESTITUIDOS POR FALTAS DISCIPLINARIAS.
NORMA ACUSADA: Art. 42 del decreto 1045 de 1978.
ART. 42.- De la retención del auxilio de cesantía. Los empleados públicos destituidos por faltas disciplinarias que puedan llegar a constituir peculado, concusión, cohecho o negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, no podrán recibir el auxilio de cesantía mientras no se les dicte auto de cesación de todo procedimiento, auto de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria.
Con el fin de que la cesantía sea retenida hasta cuando la justicia decida, la autoridad nominadora comunicará oportunamente el hecho a la entidad encargada de hacer el pago.'
Problema jurídico
¿Se vulneró la Constitución Política vigente al momento de la expedición de la norma acusada por extralimitación de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 5ª de 1978 al Presidente de la República?
Para resolver este problema, la Corte analizo, La Extralimitación de facultades extraordinarias y vulneración de los artículos 76 numeral 12 y 118 numeral 8 de la Constitución de 1886.
Subreglas
En cuanto al alcance de las facultades otorgadas al Presidente de la República en el numeral 5º del artículo 1º de la Ley 5ª de 1978, la Corte sostuvo en pasada ocasión: '(E)s claro, que con base en esa facultad el ejecutivo estaba habilitado para adoptar medidas de carácter estrictamente procedimental, que sirvieran para el efectivo y regular cumplimiento de la normativa sustancial relacionada con las asignaciones y prestaciones sociales creadas y consignadas en la ley; se trataba de una competencia que no trascendía lo meramente organizacional y que como tal carecía de elementos sobre los cuales el ejecutivo pudiera sustentar la competencia que requería para crear una contribución de carácter parafiscal'.
La norma acusada tiene un carácter claramente sustantivo por imponer una limitación a los derechos del trabajador, con lo cual se excedieron las facultades otorgadas al Presidente de la República y dicha norma deviene en inconstitucional. Concluye la Corte que éste excedió las facultades concedidas, lo que lleva a la inconstitucionalidad de la norma demandada, y por lo tanto La Corte Declaro INEXEQUIBLE el artículo 42 del Decreto Ley 1045 de 1978.
III. Sentencia C-154/02, de 5 de marzo de dos mil dos (2002) M. P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
TEMA: COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES Y PROMISCUOS MUNICIPALES
NORMA ACUSADA:
Artículo 7. Competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales.- Los jueces civiles y promiscuos municipales también conocen de los siguientes asuntos: en primera instancia:
-
De los procesos de sucesión de menor cuantía y
-
De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.' ( lo demandado es lo subrayado)
Problema jurídico
El establecimiento de la diferencia de trato o privilegio para unos (la posibilidad de la doble instancia) a la vez que lo niega para otros es violatorio de la igualdad.
Para resolver este problema La Corte analizo algunos precedentes jurisprudenciales y la proposición jurídica completa
Subreglas
Siendo trámites iguales, que comprometen los mismos derechos y deberes de quienes acuden a la justicia, debía dispensarles un mismo trato jurídico, señalando un mismo procedimiento para su definición. Pues aunque, el legislador goza de libertad de configuración para diseñar los procedimientos judiciales, y puede establecer excepciones a la garantía de la doble instancia, al hacerlo está limitado por los principios superiores, en especial por aquellos que consagran derechos fundamentales como el de la igualdad ante la ley.
Conforme a lo anterior se declaró la inexequibilidad del numeral segundo del artículo 7° del Decreto 2277 de 1989, pronunciamiento que no cobijará la frase inicial del inciso primero de dicha norma, ni la expresión 'En primera instancia', que conforman con aquel numeral la proposición jurídica completa que examinó la Corte.
Esta decisión judicial aparentemente creará un vacío legislativo en la regulación que señala la competencia para conocer de los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, en aquellos municipios en donde no exista tal categoría de jueces. Sin embargo ello no es realmente así, pues al aparente vacío producido por la declaración de inexequibilidad que se profiere, puede ser llenado acudiendo a las normas generales sobre asignación de competencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
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