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Información General

Presidente: Dr. Francisco Escobar Henriquez
 
Vicepresidente: Dr. Ovidio Claros Polanco
 

 
 
INFORMACION GENERAL

Introducción

El régimen constitucional y legal del CSJ de Colombia, que inició labores el 15 de marzo de 1992, esta previsto principalmente en lo dispuesto por los artículos 254 a 257 de la Carta Política y en el Título IV de la Ley 270 de 1996, llamada estatutaria de la administración de justicia, L.E.A.J.La principal característica de esta entidad es que es un organismo constitucional creado directamente por la Carta Política y desarrollado en disposiciones legislativas de rango especial; en este sentido se adopta la figura según la cual al interior de la rama judicial pueden existir órganos y organismos con configuración jurídica completa, es decir, con autonomía patrimonial, presupuestal, financiera y administrativa.

En todo caso, la Constitución declara que la administración de justicia es una función pública de rango constitucional y que sus decisiones son independientes, y le da al C.S.J. el mismo nivel orgánico que tienen las altas cortes como la Corte Suprema , el Consejo de Estado y la Corte Constitucional , pero lo dota de funciones, atribuciones, facultades y competencias especiales descritas directamente por la Constitución.

Orgánicamente el C.S.J. esta dividido en dos salas, diversas en su origen y funciones, asi la jurisdiccional disciplinaria, que se ocupa de la investigación de la conducta de los funcionarios judiciales y de los abogados y de dirimir los conflictos de competencia, y la administrativa, con origen en la misma judicatura, encargada de atender las necesidades organizativas y de gestión de la rama judicial, liberando a los jueces de esta carga que los distraía de su función propia de impartir justicia y superando el esquema de tutela y administración del gobierno.

La Sala Administrativa esta integrada por seis magistrados elegidos para períodos de ocho años, uno por la Corte Constitucional , dos por la Corte Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la conforman siete magistrados, elegidos también para un período de ocho años, pero por el Congreso Nacional, es decir, la Cámara y el Senado en sesión plenaria, de ternas enviadas por el gobierno.

También la L.E.A.J., admite la existencia de una Sala Plena, pero reducida a funciones administrativas internas del consejo y a otras externas, como son las de adoptar el informe anual que será presentado al congreso de la república sobre el estado de la administración de justicia, la adopción del plan de desarrollo de la rama judicial, la adopción de los proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales, y adoptar, previo el concepto de la comisión interinstitucional de la rama judicial, el componente del plan de desarrollo predicado para la rama judicial. Además, la L.E .A.J. entregó a la Sala Plena del Consejo, la potestad reglamentaria de la ley y la de complementación de la misma en el caso de los reglamentos previstos para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia.

En el ámbito regional, en las cabeceras de distrito, existen consejos seccionales de la judicatura que conservan la misma estructura del Consejo Superior, es decir, se encuentran divididos en dos salas: la administrativa y la jurisdiccional disciplinaria. Los cargos de magistrado de estos consejos son de carrera y a ellos se accede en propiedad, por concurso público de méritos.

Antecedentes

En la historia constitucional y administrativa de Colombia se registran muy escasos intentos para establecer instrumentos adecuados de gobierno y administración de la rama judicial. El primer antecedente del C.S.J. se encuentra en 1970, pues, se expide el primer estatuto de carrera -que nunca tuvo aplicación- y se cree el consejo superior de la administración de justicia, bajo la dirección del ministerio del ramo; posteriormente, mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1979, se intentó la creación del C.S.J. con las funciones de administrar la carrera judicial y ejercer la potestad disciplinaria, en una reforma constitucional que, a la postre, fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia. Sólo en 1987, mediante el Decreto 52, se pone en funcionamiento la carrera judicial, pero mantuvo su manejo bajo la dirección del gobierno.

Ese viejo Consejo Superior de la Administración de Justicia, integrado por miembros de la judicatura, entró en funcionamiento con el apoyo de la Dirección Nacional de Carrera Judicial, que enriqueció sus funciones hasta adquirir, en desarrollo de la Ley 38 de 1989, su consolidación mediante la atribución de ejecutar el presupuesto funcionamiento de la rama, excepto en cuanto a los recursos de inversión que continuó en cabeza del Ministerio de Justicia, a través del Fondo Rotatorio.

En estas condiciones, no se registraron avances significativos frente a la crisis en la administración de justicia, la cual, lejos de superarse, persistió en sus principales manifestaciones, tales como ausencia de políticas de desarrollo para la justicia, deficiencia en la asignación de recursos y falta de autonomía en la ejecución de los mismos. Por otra parte, la realización de las actividades operativas encomendadas a la rama presentaba dificultades resultantes de una mínima participación del Consejo Superior de la Administración de Justicia y de la precaria estructura organizacional de la Dirección Nacional de Carrera Judicial. Así, fue evidente la inexistencia de políticas y programas de desarrollo del talento humano, pues el régimen laboral y salarial no correspondía a un diseñó técnico.

Los planes y programas de formación, capacitación y adiestramiento de los funcionarios y empleados judiciales, no respondían a políticas claras, ni se sometían a evaluación y control. Se configuró un sistema jurídico caracterizado por las constantes reformas legales, sin obedecer a políticas definidas en el contexto de la realidad nacional y por la insuficiencia en la difusión de la legislación vigente, y se produjo un incremento exagerado de la criminalidad y de la impunidad formales.

En este sentido fue evidente la ausencia de políticas y programas de modernización tecnológica y de administración y control, tanto de los despachos judiciales como de los entes de administración de la rama judicial y se generó un gravísimo estado de carencia de recursos físicos adecuados a las necesidades de las corporaciones y despachos judiciales, y se destacó la proliferación de obras inconclusas y mal ubicadas, dispersas en todo el territorio nacional y edificios ocupados por otras entidades, con grandes cargas tributarias.

Además, se pudo constatar la generalización del aumento del atraso judicial y consecuentemente, el aumento de pérdida de credibilidad en el sistema, la congestión en los despachos judiciales, la falta de personal, la inadecuada distribución territorial de los juzgados y de las competencias, el bajo rendimiento y las carencias en la calidad y actualización de la información sobre la actividad judicial.

En tales condiciones, en el país se consolidó la idea de independizar el poder judicial de la tutela del Gobierno y del Legislativo, mediante la atribución de funciones administrativas de la mayor trascendencia al C.S.J.; como el elemento a través del cual se garantiza la transparencia y objetividad de la selección de las magistraturas y las judicaturas; se da plena participación a la rama judicial en el proceso nacional de desarrollo y se efectúa la división territorial del país, con una capacidad normativa residual, supletoria y complementaria de la función legislativa del Congreso, desde luego, con la facultad de ejercer el control de rendimiento de todas las oficinas judiciales.

El C.S.J. de Colombia, que se introdujo en el ordenamiento constitucional colombiano a partir de la nueva Carta Política de julio de 1991, es uno de los nuevos y más importantes instrumentos orgánicos de gobierno y administración del Estado, específicamente previsto para garantizar el autogobierno de la rama judicial del poder público.

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