TEMA DESCRIPCIÓN
¿Un funcionario judicial debe declararse impedido al momento de evaluar a un empleado de carrera de la rama judicial, si contra el evaluador cursa una queja por acoso laboral en el Consejo Seccional de Judicatura, impetrada por el evaluado, con anterioridad a la consolidación de la calificación? En el artículo 26 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, se establece con relación a los impedimentos y recusaciones que, para efectos de la calificación integral de servicios, se tramitarán conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se informa que Ley 1437 de 2011, en los artículos 11 y 12 establece de forma clara y detallada las causales y el procedimiento que se debe adelantar en el evento de presentarse situaciones relacionadas con impedimentos y recusaciones, de esta forma no es posible determinar si la queja que se presentó por acoso laboral impetrada por el evaluado es suficiente para apartar al funcionario competente de toda actuación respecto de su calificación integral de servicios, pues las decisiones que se tomen en todo procedimiento judicial y en este caso de naturaleza administrativa obedecen a la valoración en contexto del acervo probatorio, y el respeto en todos los actos procesales de las garantías que comprende el derecho constitucional del debido proceso
Calificación a un empleado con propiedad en un cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional que desempeña provisionalmente cargos de carrera en Despachos Judiciales Con relación a los empleados que tienen propiedad en un cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional y desempeñan provisionalmente cargos de carrera en un despacho judicial, le corresponden realizar los seguimientos trimestrales al superior jerárquico del despacho donde se encuentra nombrado en provisionalidad, y siempre que el cargo pertenezca al régimen de carrera judicial, quien remitirá a título de informe la calificación del servidor, bajo los parámetros del Acuerdo PSAA16-10618, al calificador de la dependencia donde el empleado tiene la propiedad, para su consolidación bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo PCSJA19-11393 (artículo 12)
Ruta para descargar los formatos, entre otros, de seguimiento trimestral y de consolidación de la calificación de servicios, de empleados y funcionarios de los despachos judiciales Se encuentran publicados y disponibles en la página Web de la Rama Judicial en la siguiente ruta: seleccionar Consejo Superior de la Judicatura – Corporación - Carrera Judicial – enlace Calificación de servicios, en el siguiente enlace:
https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/calificacion-de-servicios
Calificación de servicios y que acuerdo reglamenta el sistema de evaluación de los funcionarios y empleados de los despachos judiciales El Consejo Superior de la Judicatura en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas en el artículo 170 ídem, mediante Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, reglamentó la evaluación de servicios de los funcionarios y empleados judiciales de carrera de la Rama Judicial, y en su artículo 3. o , señaló entre otros, a los empleados como sujetos de calificación, aquellos que se encuentren vinculados al servicio por este sistema; quienes deben serlo formal y periódicamente, aun cuando se desempeñen transitoriamente en situación distinta de la propiedad, siempre que el cargo pertenezca a dicho régimen. Es calificable todo servidor judicial que se encuentre vinculado al régimen de carrera judicial que durante el período de calificación se haya desempeñado un lapso superior a tres meses, en el cargo en que está posesionado en propiedad, por el sistema de carrera judicial. El sistema de evaluación vigente, comprende a los servidores de la rama judicial, bajo las siguientes condiciones: (i) que estén vinculados en propiedad en un cargo de carrera judicial, en cuyo caso, serán evaluados en dicho cargo, (ii) que estando vinculados en un cargo de carrera judicial, estén desempeñando un cargo, también de carrera judicial, en condición distinta a la propiedad, caso en el cual serán evaluados en el cargo que desempeñan provisionalmente y (iii) que estando vinculados en carrera judicial estén desempeñando un cargo de descongestión, caso en que serán evaluados en el cargo de descongestión.
Acuerdo y formatos para la calificación de servicios de los empleados judiciales vinculados al servicio en provisionalidad Los servidores nombrados en provisionalidad no son sujetos de evaluación habida cuenta que no fueron vinculados al servicio por el sistema de carrera, y en ese orden, el sistema de calificación vigente, esto es, el previsto en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, no está establecido para dichos empleados y menos respaldarse en dicha normativa para hacer seguimientos o tomar decisiones que tengan efectos jurídicos respecto de su permanencia en el cargo, como declarar la insubsistencia y el retiro del servicio, pues en ese sentido se debe tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996, al declarar la exequibilidad del artículo 169 de la Ley 270 de 1996, en la que indicó que los empleados que sean nombrados por un mecanismo diferente a la carrera judicial deberán ser evaluados por el respectivo nominador. Así entonces, el Consejo Superior de la Judicatura no ha reglamentado la evaluación de los servidores judiciales que se encuentran vinculados en provisionalidad, como tampoco se ha expedido instrumentos o formatos para adelantar la calificación de servicios, toda vez que el competente para realizar la evaluación de dichos empleados se encuentra en cabeza del nominador
Periodo mínimo que se debe tener en cuenta para consolidar la calificación integral de servicios de un funcionario o empleado judicial El artículo 4.º del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, el período de calificación respecto de magistrados comprende entre el 1.º de enero del primer año y el 31 de diciembre del segundo año, mientras que para jueces y empleados, está comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año a evaluar, y el artículo 5.º del inciso 2.º ibídem, y en ese orden, es sujeto de evaluación el servidor que durante el período se hubiere desempeñado por un tiempo superior a tres meses
Calificación de servicios de un empleado que fue nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción Los servidores judiciales que se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción no son evaluables, en atención a lo previsto en los artículos 169 y 170 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, la evaluación de servicios de los empleados y funcionarios del régimen de carrera judicial debe realizarse conforme al reglamento que expida el Consejo Superior de la Judicatura. En este sentido, el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, establece la metodología y parámetros para la calificación de los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, que estén desempeñando cargos de carrera, y no prevé como sujetos de evaluación, a los servidores de carrera judicial que se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción; razón por la cual no establece parámetros de evaluación para ellos, según se colige de lo previsto en el artículo 3.º del Acuerdo en mención, el cual establece lo siguiente: "Sujetos evaluables. Todos los servidores judiciales vinculados al servicio por el sistema de carrera, deben ser calificados formal y periódicamente, aun cuando se desempeñen transitoriamente en situación distinta de la propiedad, siempre que el cargo pertenezca a dicho régimen. Los funcionarios y empleados de carrera también deben ser calificados cuando se desempeñen en cargos de descongestión. (…)"
Factor de calificación de funcionarios judiciales lo relacionado con un artículo de investigación Para la calificación del factor publicaciones de los servidores judiciales, en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, capítulo IV, entre los artículos del 49 al 51, se estableció de manera clara y detallada el procedimiento, el plazo para remitir al Consejo Superior o Seccional correspondiente los ejemplares de las publicaciones, trátese de libros, artículos o ensayos, y los aspectos, como los criterios que se consultan para su calificación, entre ellos la originalidad, calidad científica, académica o pedagógica, la relevancia y pertinencia de los trabajos, la contribución a la gestión judicial y que reúnan las calidades y condiciones para ser útiles a la práctica judicial
Recursos que proceden contra la calificación integral de servicios de un empleado judicial

Contra el acto administrativo que consolida la calificación integral de servicios de un empleado, proceden los recursos en sede administrativa, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 27).

Así mismo, se debe tener en cuenta el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión emitida el 6 de junio de 2018, dentro del radicado 110010306000201800015-00, decantó que quien debe conocer de éstos recursos, es el superior Administrativo o Jerárquico del funcionario que realiza la consolidación de la calificación de servicios. Al efecto señaló:

"De lo anterior se destaca que las funciones asignadas a las Altas Cortes y a los Tribunales Superiores en el ámbito administrativo, las ejercen en su condición de superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales y de los jueces respectivamente, de conformidad con la estructura jerárquica organizada al interior de la Rama Judicial señalada en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, con el propósito de lograr el eficiente funcionamiento de la administración de justicia, las cuales se materializan, entre otras en la calificación anual de los funcionaros que laboran en los diferentes despachos judiciales.

(…)

Ahora bien, dado que la calificación de servicios de un servidor público es un asunto administrativo y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimiento ni podría ser el funcional sino el administrativo.

En relación con el superior administrativo de los funcionarios y empleados judiciales, la Sala ha señalado que por regla general dicha calidad la ostenta el nominador, así:

"Conclusiones. Como se deduce de las normar citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones.

El análisis de las mismas normas permiten inferir, que los superiores administrativos o "jerárquicos" de los jueces y magistrados son sus respectivo nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos."

Calificación anticipada de servicios procede de funcionarios judiciales De conformidad con lo previsto por el artículo 3.º del reglamento de evaluación de servicios, que guarda relación con el artículo 1712 de la Ley 270 de 1996, la anticipación de la calificación de servicios, solamente es procedente para los empleados judiciales, y en tal virtud no aplica para los funcionarios, como quiera que el artículo 1723 ibídem, no previó esa situación, por consiguiente la evaluación de servicios de jueces y magistrados se realiza anual o bianualmente, por el Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura en el ámbito de su competencia territorial, conforme lo establecen los artículo 4.º y 19 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016.
¿El calificador de la Dirección Ejecutiva que se desempeña en una dependencia por uno o tres meses, debe realizar la calificación de sus empleados por ese término? El servidor que haya laborado en una dependencia y haya sido calificador por lo menos un mes calendario, deberá dejar el respectivo informe de calificación en la correspondiente hoja de vida de los empleados a su cargo. (Artículo 171 de la Ley 270 de 1996; inciso 5.º del artículo 12 del Acuerdo PCSJA19-11393)
¿En las oficinas judiciales no se manejan procesos del SIGCMA, en estos casos cómo se califican las variables que tienen este factor?  Los procesos del SIGCMA se encuentran reglamentadas en los Acuerdos PSAA14-10160 y PSAA14-10161, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y se aplican para todas las dependencias que integran la Rama Judicial
Aprobación del plan de mejoramiento que se elabora posterior a una calificación insatisfactoria De conformidad con el artículo 18 del Acuerdo PCSJA19-11393, el objetivo de este plan es mejorar el desempeño durante el siguiente período a evaluar, previa concertación del calificador con el evaluado. La calificación insatisfactoria da lugar al retiro del servicio y sus resultados deben ser motivados, producto del seguimiento permanente del desempeño y notificado oportunamente al servidor judicial. (Artículo 16 ibídem)
Herramientas con que cuenta un empleado frente a una evaluación trimestral de desempeño realizada en un período Al respecto se debe aclarar, que, si se trata del seguimiento que se realiza trimestralmente al empleado por parte del Superior Jerárquico, de conformidad con el artículo 97 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, y que corresponde al monitoreo de las actividades asignadas al empleado, en cuya acta se consignan todos los aspectos en los que se considera existen falencias o irregularidades relacionadas con las variables que comprenden los factores de evaluación, para que haya una retroalimentación entre el funcionario y el empleado y de ser necesario, se analice la viabilidad de realizar un plan de seguimiento; actos de trámite que sirven para respaldar la calificación integral de servicios, la cual debe ser notificada, teniendo efectos legales frente al cargo en el que se encuentra vinculado el empleado por el sistema de carrera judicial, y sólo contra este acto administrativo de calificación proceden los recursos, conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Lo anterior, teniendo en cuenta que las actas de seguimiento como se anotó, son actos de trámite que no admiten recursos en sede administrativa, de conformidad con el artículo 75 del CPACA. 

Así las cosas, no existe calificación integral de servicios trimestral. No obstante, procede la evaluación de servicios anticipada respecto de empleados, por necesidades del servicio debidamente sustentadas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 4.º del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, caso en el cual proceden los recursos en sede administrativa, como se explicó anteriormente
Fecha máxima para realizar las actas de seguimiento una vez finalice el trimestre, cuando en el reglamento no se señala

Se debe tener en cuenta que si bien es cierto el artículo 17 del Acuerdo PCSJA19- 11393, no estableció el término que tiene el superior jerárquico para realizar las actas de seguimiento, no es menos cierto que de la lectura misma se establece que en el seguimiento al desempeño del empleado, el calificador precisará los aspectos en los que presentó un correcto y óptimo ejercicio, destacando las buenas prácticas, e igualmente señalará las falencias o aspectos en los que presenta déficit y que pueden ser objeto de mejoramiento.

De lo anterior, se establece que el acta de seguimiento se debe diligenciar una vez termine el trimestre, debido a que el servidor debe conocer desde el comienzo del siguiente trimestre las falencias o aspectos en los que presentó déficit, para contar con el tiempo suficiente para mejorar su desempeño

Formatos que se deben utilizar para el seguimiento trimestral, respecto de los cargos que son objeto de evaluación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, direcciones seccionales de administración Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura Los formatos de seguimiento trimestral que se deben utilizar son los que se encuentran publicados en la página web de la Rama Judicial, link. Carrera judicial/calificación de servicios/Acuerdo PCSJA19-11393.