ACUERDO No. 10

 

“Por el cual el Consejo Superior de la Judicatura se abstiene de aplicar unas normas legales.”

 

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales, y en especial la que se deriva del artículo 4º de la Carta Fundamental,

 

CONSIDERANDO

 

Que el Decreto No. 2700 de 1991 “Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal” creó los juraos de derecho para los delitos de homicidio de los que conocen los jueces del circuito;

 

Que los artículos 74 y 458 a 466 del citado Decreto que reglamentan los juicios con jurado de derecho, le asignan al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de conformar las listas correspondiente a cada Circuito Judicial, remitirlas a los mismos cada dos (2) años y establecer la respectiva remuneración de los jurados.

 

Que el Decreto 2700 de 1991 entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 1992, conforme a los dispuesto en su artículo 1º transitorio.

 

Que del contexto del mencionado Decreto y en particular de su artículo 66, 458 y 459 se desprende sin lugar a dudas que los jurados de derecho concurrirán a la tarea de administrar justicia y por lo tanto a ejercer la función jurisdiccional.

 

Que el artículo 116 de la Constitución Nacional, ubicado dentro del capìtulo I del Título V (que tratan en su orden “De la Estructura del Estado” y “De la Organización del Estado”), así como los artículos 246 y 247 que se encuentran en el capítulo 5 (“De las Jurisdicciones Especiales”) del Título VIII (“De la Rama Judicial”), concretan quienes son en Colombia los titulares de la función jurisdiccional, a partir de los organismos que la ejercen como atribución propia o habitual, es decir,  los que integran permanentemente la Rama Judicial; para luego definir los eventos en que autoridades pertenecientes a otras Ramas del Poder y finalmente los particulares pueden ejercerla, eventos estos que por consiguiente tienen el carácter de excepcionales  y los preceptos que a ellos se refieren deben ser interpretados y aplicados en forma restrictiva. Los artículos citados de la Constitución son del siguiente tenor:

 

Artículo 116.- La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.

 

“El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

 

“Excepcionalmente la ley podrá atribuir Función Jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

 

“Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o equidad, en los términos que determine la ley.”

 

“Artículo 246.- Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

 

“Artículo 247.- La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.”

 

Que del contexto de los preceptos superiores que acaban de transcribirse, surge claramente que los llamados jurados de derecho, como agregados que serían a los jueces que deben fallar, también en derecho ciertos procesos, no encajan en modo alguno en la organización que el Constituyente quiso dar a la administración de justicia en Colombia ni corresponden a los casos en que a los particulares les es permitido impartirla, teniendo en cuenta que su cometido difiere nítidamente de los que realizan los conciliadores,  los árbitros y, en su momento, los jueces de paz; y que ni siquiera en el supuesto de que fueran compuestos por servidores de la administración pública, podrían cumplir la misión que el Código de Procedimiento Penal les encomienda,  pues a las autoridades administrativas se les prohíbe  expresamente juzgar delitos.

 

Que aunque la anterior conclusión fluye de los textos mismos del Código Constitucional, está respaldada además con la historia fidedigna de su establecimiento, condensada en las actas de las correspondientes deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente.

 

Que el artículo 3º de la Constitución Nacional declara que “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.” (Subraya el Consejo). Tratándose de la Administración de Justicia, como expresión de la soberanía popular ella sólo puede ejercerse en los términos prescritos por el artículo 116 de la Carta ya citado.

 

Que del cotejo de las normas legales cuya aplicación debería hacer el Consejo Superior de la Judicatura, es decir,  las que le imponen el deber de conformar listas de jurados de derecho y establecer la respectiva remuneración, con la normativa constitucional que regula el ejercicio dela función jurisdiccional, resulta palpable la contradicción entre una y otra.

 

Que al tenor de lo ordenado en el artículo 4º del Estatuto Máximo de la República, en todo caso de incompatibilidad  entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales, pues la Constitución es definida como norma de normas; lo que significa que es obligatorio para el funcionario encargado de aplicar la ley, abstenerse de hacerlo si llega a la convicción de que es inconstitucional,  hipótesis que es precisamente  la que ocurre en la presente contingencia.

 

ACUERDA

 

ARTÍCULO UNICO.- En obedecimiento a lo prescrito por el artículo 4º Constitucional, aplicar el artículo 116 de la Carta Fundamental en concordancia con el 3º, el 246 y el 247 ibídem, de preferencia sobre los artículos 74 y 460 del Decreto 2700 de 1991, por considerar que estos últimos no se ajustan a la normación superior. En consecuencia, se abstiene  de aplicarlos en cuanto  le adscriben al Consejo obligaciones, a saber, la de remitir listas de abogados a los jueces del circuito para integrar los jurados de derecho y la de señalar la remuneración de los mismos.

 

Dado en Santafé de Bogotá. D. C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

 

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

 

 

HERNANDO YEPES ARCILA

Presidente

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

 

JUDITH AYA DE CIFUENTES

Secretaria (E)