ACUERDO No. 10
“Por el cual el Consejo Superior de la Judicatura se abstiene de aplicar unas normas legales.”
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
En ejercicio de las facultades
constitucionales, y en especial la que se deriva del artículo 4º de la Carta Fundamental,
CONSIDERANDO
Que el Decreto No. 2700 de 1991 “Por el cual
se expiden las normas de Procedimiento Penal” creó los juraos de derecho para
los delitos de homicidio de los que conocen los jueces del circuito;
Que los artículos 74 y 458 a 466 del citado
Decreto que reglamentan los juicios con jurado de derecho, le asignan al
Consejo Superior de la Judicatura la obligación de conformar las listas
correspondiente a cada Circuito Judicial, remitirlas a los mismos cada dos (2)
años y establecer la respectiva remuneración de los jurados.
Que el Decreto 2700 de 1991 entrará en
vigencia a partir del 1 de julio de 1992, conforme a los dispuesto en su
artículo 1º transitorio.
Que del contexto del mencionado Decreto y en
particular de su artículo 66, 458 y 459 se desprende sin lugar a dudas que los
jurados de derecho concurrirán a la tarea de administrar justicia y por lo
tanto a ejercer la función jurisdiccional.
Que el artículo 116 de la Constitución
Nacional, ubicado dentro del capìtulo I del Título V (que tratan en su orden
“De la Estructura del Estado” y “De la Organización del Estado”), así como los
artículos 246 y 247 que se encuentran en el capítulo 5 (“De las Jurisdicciones
Especiales”) del Título VIII (“De la Rama Judicial”), concretan quienes son en
Colombia los titulares de la función jurisdiccional, a partir de los organismos
que la ejercen como atribución propia o habitual, es decir, los que integran permanentemente la Rama
Judicial; para luego definir los eventos en que autoridades pertenecientes a
otras Ramas del Poder y finalmente los particulares pueden ejercerla, eventos
estos que por consiguiente tienen el carácter de excepcionales y los preceptos que a ellos se refieren
deben ser interpretados y aplicados en forma restrictiva. Los artículos citados
de la Constitución son del siguiente tenor:
“Artículo
116.- La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación,
los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia
penal militar.
“El
Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
“Excepcionalmente
la ley podrá atribuir Función Jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido
adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
“Los
particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o equidad, en los
términos que determine la ley.”
“Artículo
246.- Las autoridades de los
pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley
establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional.”
“Artículo
247.- La ley podrá crear jueces
de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y
comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.”
Que del contexto de los preceptos superiores
que acaban de transcribirse, surge claramente que los llamados jurados de
derecho, como agregados que serían a los jueces que deben fallar, también en
derecho ciertos procesos, no encajan en modo alguno en la organización que el
Constituyente quiso dar a la administración de justicia en Colombia ni
corresponden a los casos en que a los particulares les es permitido impartirla,
teniendo en cuenta que su cometido difiere nítidamente de los que realizan los
conciliadores, los árbitros y, en su
momento, los jueces de paz; y que ni siquiera en el supuesto de que fueran
compuestos por servidores de la administración pública, podrían cumplir la
misión que el Código de Procedimiento Penal les encomienda, pues a las autoridades administrativas se
les prohíbe expresamente juzgar
delitos.
Que aunque la anterior conclusión fluye de
los textos mismos del Código Constitucional, está respaldada además con la
historia fidedigna de su establecimiento, condensada en las actas de las
correspondientes deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Que el artículo 3º de la Constitución
Nacional declara que “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual
emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus
representantes, en los términos que la Constitución establece.” (Subraya
el Consejo). Tratándose de la Administración de Justicia, como expresión de la
soberanía popular ella sólo puede ejercerse en los términos prescritos por el
artículo 116 de la Carta ya citado.
Que del cotejo de las normas legales cuya
aplicación debería hacer el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, las que le imponen el deber de conformar
listas de jurados de derecho y establecer la respectiva remuneración, con la
normativa constitucional que regula el ejercicio dela función jurisdiccional,
resulta palpable la contradicción entre una y otra.
Que al tenor de lo ordenado en el artículo
4º del Estatuto Máximo de la República, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales, pues la Constitución
es definida como norma de normas; lo que significa que es obligatorio para el
funcionario encargado de aplicar la ley, abstenerse de hacerlo si llega a la
convicción de que es inconstitucional,
hipótesis que es precisamente la
que ocurre en la presente contingencia.
ACUERDA
ARTÍCULO UNICO.- En obedecimiento a lo prescrito por el
artículo 4º Constitucional, aplicar el artículo 116 de la Carta Fundamental en
concordancia con el 3º, el 246 y el 247 ibídem, de preferencia sobre los artículos
74 y 460 del Decreto 2700 de 1991, por considerar que estos últimos no se
ajustan a la normación superior. En consecuencia, se abstiene de aplicarlos en cuanto le adscriben al Consejo obligaciones, a
saber, la de remitir listas de abogados a los jueces del circuito para integrar
los jurados de derecho y la de señalar la remuneración de los mismos.
Dado en Santafé de Bogotá. D. C., a los
veintisiete (27) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
HERNANDO YEPES ARCILA
Presidente
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
JUDITH AYA DE CIFUENTES
Secretaria (E)