(Sin asunto)
Jose wilson Altuzarra Amado
Lun 14/09/2020 2:14 PM
  • Usted

Señor 

JUEZ  19 CIVIL MUNICIPAL DE  BOGOTA 

E.                        S.                  D. 

 

CLASE DE PROCESO     EJECUTIVO CON GARANTIA REAL  

DEMANDANTE                  BANCOLOMBIA S.A  

DEMANDADO                     SANDRA MARIN CARDONA Y OTRO 

NO. PROCESO                   2017-1402  

ASUNTO:                        REPOSICION A LA LIQUIDACION DE COSTAS 

 

 

En mi calidad de apoderada de la parte actora, atentamente solicito dentro del término legal con el fin de presentar REPOSICION A LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS EFECTUADA EN ÉSTA INSTANCIA DEL PROCESO según el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso con fundamento en lo siguiente: 

 

En la referida liquidación de costas se señala como agencias en derecho del proceso ejecutivo con garantía real la suma de UN MILLON DE PESOS  ($ 1.000.000.oo). 

 

  • Lo anterior teniendo en cuenta que la labor desplegada de defensa fue hecha por intermedio del curador ad-litem, ya que por solicitud de los demandados solicitaron se les concedieran  amparo de pobreza. 

 

  • Tal y como lo describe legal y en la jurisprudencia constitucional, las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigo personalmente, en este caso como se puede ver y se manifestó anteriormente fue por intermedio de curador ad litem y además su intervención fue POR AMPARO DE POBREZA, solicitada por los mismos deudores. 

 

  • Quisiera además, aclarar que los demandados según los documentos aportados en el proceso (poderes, memoriales etc.), durante el tiempo que transcurrió el   proceso  de garantía real, su domicilio fue Bogotá.  

 

  • También hay que tener en cuenta lo descrito en la ley 1564 del 2012 en su numeral 7 del  artículo 48 que dice:” 7. La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio…. (la negrilla es de la suscrita)… 

 

 Frente a este punto, se debe tener en cuenta lo manifestado en la sentencia de la Corte constitucional  Sentencia C-083/14  

 

“En este sentido, como la ley impone la obligación de actuar como curador, no puede afirmarse que se presente la prestación libre de un servicio profesional que merece una contraprestación económica…” 

 

Igualmente manifiesta: 

 

“El carácter gratuito de la defensa de oficio del curador ad litem encuentra justificación constitucional en el principio de solidaridad (arts. 1º y 95 numeral 2º de la Constitución). […] la gratuidad en la defensa de oficio […] se trata de una asistencia que un profesional calificado presta a una persona que se encuentra en una situación que podría denominarse de ‘indefensión judicial’, y que no puede prestar otra persona que no tenga esa especialidad profesional. […] 

 

“ Dicho en otros términos, la no exigencia de remunerar al curador ad litem se explica en que, en virtud del principio de solidaridad, los profesionales del Derecho deben estar prestos a defender los derechos fundamentales de las personas, dada la función social de su profesión y de su propiedad, sin esperar una retribución económica…” 

 

“Al nombrar un curador se dice, se representa a un ausente y a alguien sin recursos. La Sala comparte esta afirmación; el defensor de oficio garantiza el goce efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso de las personas que enfrentan obstáculos y barreras a su goce efectivo, debido a que están ausentes (curador ad litem) o porque pese a estar presentes, carecen de recursos para costearse una defensa técnica (amparo de pobreza). …” (Negrilla de la suscrita). 

 

Teniendo en cuenta esta sentencia, podemos concluir  que el oficio del curador ad-litem por su gratuidad es lo importante porque debe asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia y que  su deber mas  importante es la de solidaridad, para así permitir que presten sus servicios jurídicos y  colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia. 

  

  • Por último, es importante precisar  que dichas agencias en derecho están siendo valoradas en forma elevada, pues dentro del proceso ejecutivo no se presentaron excesivas actuaciones judiciales por parte de la apoderada (curadora ad-litem) de la parte demandada, por lo que se debe liquidar teniendo relación repito, que es curadora ad-litem por AMPARO DE POBREZA. 

 

  • Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.  No obstante, como lo señalan los intervinientes y lo ha explicado la propia Corte, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel, según la sentencia  Sentencia C-089/02 

 

Por lo señalado, solicito a su señoría que se fijen las agencias en derecho  ajustándolas a la realidad del proceso, es decir en la suma de $ 200.000. 

 

 

Del señor Juez, 

 

 

 

MARIA CARLOTA SAENZ CALDAS 

C.C. 41.419.481 

T.P.17.539