Logo CSJ RGB_01 RAD. 2020-00132. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR. DEMANDANTE: SOCIEDAD GESTION Y CONSULTORIA INTEGRAL S.A.S,. DEMANDADO: INVERSIONES VASQUEZ S.A. - INVAS S.A., SISTEMA Y APLICACIONES EN LINEA S.A.P. SAS., y GRUPO TIC SAS. Barranquilla, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) De la revisión preliminar de la demanda se deja ver que no es posible proferir mandamiento de pago con soporte en el documento allegado como título ejecutivo pues no se cumplen las condiciones para ello, pues de las obligaciones exigidas con soporte en el mismo, una de ellas no cumple con el requisito de ser expresa, y las otras cuatro con el de ser claras. De acuerdo al artículo 422 del C. G del P., pueden demandarse obligaciones claras, expresas y exigibles. La obligación es EXPRESA cuando1: “…de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta…” 1 Corte Constitucional sentencia T 747 de 2013 2 Corte Constitucional sentencia T 747 de 2013 Se requiere el pago de la suma de $282.743.393, suma de dinero prestada por la demandante a las demandadas por gastos operativos, según su decir. Es cierto que en el acta de reunión 01 se recoge esa sumas como gastos operativos de la Unión Temporal de 07 de febrero a mayo 31 de 2015, sin embargo, en la parte final del acta, donde se recoge la voluntad de los miembros de la Unión Temporal de autorizar a su representante para que proceda al pago de gatos y obligaciones de gastos operativos ya causados en ese período, ni se menciona que el beneficiario del pago sea la demandante SOCIEDAD GESTION Y CONSULTORIA INTEGRAL S.A.S.- En esa parte final del acta se concede autorización al representante para pagar los gatos QUE SE CAUSEN, sin especificar período; por el contrario, cuando se refiere a los gatos administrativos, si se refiere a LOS CAUSADOS, especificando el periodo y mencionando a la SOCIEDAD GESTION Y CONSULTORIA INTEGRAL S.A.S., como beneficiaria del mismo. No hay pues una expresión manifiesta, nítida de reconocer a la sociedad demandante como acreedora de las sumas que ahora pide por gastos operativos. De otra parte, según el artículo 422 del C. G del P., pueden demandarse obligaciones claras, expresas y exigibles. La obligación es CLARA cuando2: “….no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan …” (Subraya del juzgado La sociedad demandante requiere además de otras sumas por gastos de administración, gastos de adquisición de dispositivos de detección electrónica, suministros de capital de trabajo, y dinero destinado a la adquisición de un vehículo destinado al uso de una cámara móvil de detección. En esto cabe precisar que la reunión de 12 de junio de 2015, recogida en el Acta Reunión 01, presentada como título ejecutivo, es celebrada por los miembros de la Unión Temporal GESTION DE TRAFICO SEGURO, y en el curso de la misma el representante legal de la Unión Temporal, rinde informe a los miembros. En la parte final del acta que recoge las manifestaciones que la demandante presenta a cobro ejecutivo, se introduce de la siguiente manera: “Los señores miembros por unanimidad apruebas (sic) darle autorización al señor Representante legal de la Unión Temporal, para que proceda al pago de los gatos y obligaciones en el siguiente orden de prioridad…” Destacamos de ese aparte, que la manifestación es realizada por todos los miembros de la Unión Temporal debiéndose incluir por tanto a la sociedad demandante.- También, que la autorización se concede al representante legal de la Unión Temporal, siendo por tanto el deseo de todos los miembros, incluida la sociedad demandante, que dicho representante obligue a la Unión Temporal.- De lo manifestado no se observa que las sociedades demandadas, INVERSIONES VASQUEZ S.A. - INVAS S.A., SISTEMA Y APLICACIONES EN LINEA S.A.P. SAS., y GRUPO TIC SAS., se hayan obligado por fuera del vínculo asociativo, sino como miembros de la Unión Temporal. Pero entonces, también se ha obligado la demandante SOCIEDAD GESTION Y CONSULTORIA INTEGRAL S.A.S., al ser integrante de esa Union Temporal, y gozando al mismo tiempo de la calidad de acreedora como beneficiaria de las prestaciones allí reconocidas; de allí por qué echamos de menos el requisitos de la claridad en las obligaciones recogidas en esa parte del acta.- La situación llega al punto que, de la redacción del acta, se puede llegar a considerar que se ha presentado la figura de la Confusión como extinción de obligaciones en los términos del artículo 1724 del Código Civil. - Por lo anterior el juzgado, RESUELVE 1.- NEGAR, la solicitud de mandamiento de pago elevada por la parte demandante. 2.- Tener al doctor ERNESTO J. DORIA GUELL, como apoderado del demandante. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: JAVIER VELASQUEZ JUEZ CIRCUITO JUZGADO 004 CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cdbdbd10611bb3ccaf9c0d191492c4ae07d8445973c91e6b0c36a5c62ad5915 Documento generado en 29/09/2020 08:04:42 a.m.