El argumento central expuesto por el Gobernador de Boyacá para solicitar la invalidez del Acuerdo No. 012 del 29 de mayo de 2020, consistió en que fijadas las escalas de remuneración de los empleos del Municipio de La Victoria estas no cumplían con el principio de progresividad, teniendo en cuenta que, por ejemplo, entre el grado 4 y 5 del nivel técnico, se abría la puerta para que un funcionario del cuarto grado fuera remunerado con más salario que un técnico grado 5.
Revisado el acto administrativo cuestionado, evidenció el Tribunal Administrativo de Boyacá que el artículo 2º del Acuerdo No. 012 del 29 de mayo de 2020 mediante el cual el Concejo de La Victoria fijó las escalas de remuneración básica de los empleados de la alcaldía municipal y entes descentralizados con autonomía presupuestal, estableció lo siguiente:
"ARTÍCULO SEGUNDO.- ASIGNACIONES BÁSICAS: A partir del 1º de Enero del año 2020 salvo disposición contraria emanada de autoridad superior, fíjense las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos de la Alcaldía Municipal de la Victoria - Boyacá y demás entidades, a que se refiere el artículo 1º del presente Acuerdo así:
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GRADO |
|
DIRECTIVO |
|
|||||
|
1 |
Desde |
2.274.620 |
Hasta |
2.391.081 |
||||
|
2 |
Desde |
2.394.338 |
Hasta |
2.516.928 |
||||
|
3 |
Desde |
2.520.356 |
Hasta |
2.649.398 |
||||
|
4 |
Desde |
2.653.006 |
Hasta |
|
2.788.840 |
|
||
|
5 |
Desde |
|
2.785.656 |
|
Hasta |
2.928.282 |
||
|
GRADO |
|
PROFESIONAL |
|
|||||
|
1 |
Desde |
2.169.975 |
Hasta |
2.281.078 |
||||
|
2 |
Desde |
2.284.184 |
Hasta |
2.401.134 |
||||
|
3 |
Desde |
2.404.404 |
Hasta |
2.527.509 |
||||
|
4 |
Desde |
2.551.126 |
Hasta |
|
2.681.744 |
|
||
|
5 |
Desde |
|
2.664.160 |
|
Hasta |
2.800.565 |
||
|
GRADO |
|
TECNICO |
|
|||||
|
1 |
Desde |
1.393.341 |
Hasta |
1.464.680 |
||||
|
2 |
Desde |
1.466.674 |
Hasta |
1.541.768 |
||||
|
3 |
Desde |
1.636.567 |
Hasta |
|
1.720.359 |
|
||
|
4 |
Desde |
|
1.636.151 |
|
Hasta |
|
1.719.922 |
|
|
5 |
Desde |
|
1.679.138 |
|
Hasta |
1.765.110 |
||
|
GRADO |
|
ASISTENCIAL |
|
|||||
|
1 |
Desde |
1.008.458 |
Hasta |
|
1.060.091 |
|
||
|
2 |
Desde |
|
1.025.265 |
|
Hasta |
|
1.077.759 |
|
|
3 |
Desde |
|
1.076.529 |
|
Hasta |
|
1.131.647 |
|
|
4 |
Desde |
|
1.130.355 |
|
Hasta |
|
1.188.229 |
|
|
5 |
Desde |
|
1.186.872 |
|
Hasta |
1.247.640 |
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(…)
De lo anterior coligió la corporación judicial que, en efecto, tal y como lo planteó el Departamento de Boyacá, el artículo 2º del Acuerdo municipal demandado expedido por el Concejo Municipal de La Victoria, al momento de establecer y/o fijar las escalas salariales para los diferentes empleos del municipio según el nivel jerárquico y los grados, no tuvo cuidado en establecer las tasas diferenciales de salarios, específicamente en los siguientes cargos así:
- Del nivel directivo: Existe coincidencia en la escala de remuneración de los niveles cuarto y quinto, pues el tope máximo del primero es de $2.788.840 y el tope mínimo del segundo es de $2.785.656.
- Del nivel profesional: Existe coincidencia en la escala de remuneración de los niveles cuarto y quinto, pues el tope máximo del primero es de $2.681.744 y el tope mínimo del segundo es de $2.664.160.
- Del nivel técnico: Existe coincidencia en la escala de remuneración de los niveles tercero y cuarto, pues el tope máximo del primero es de $1.720.359 y el tope mínimo del segundo es de $1.636.151, e igualmente de los niveles cuarto y quinto, en donde el tope máximo del primero es de $1.719.922 y el tope mínimo del segundo es de $1.679.138.
- Del nivel asistencial: Existe coincidencia en la escala de remuneración de todos los niveles así: Del primero y segundo, pues el tope máximo del primero es de $1.060.091 y el tope mínimo del segundo es de $1.025.265; de los niveles segundo y tercero, en donde el tope máximo del primero es de $1.077.759 y el tope mínimo del segundo es de $1.076.529; de los niveles tercero y cuarto, en donde el tope máximo del primero es de $1.131.647 y el tope mínimo del segundo es de $1.130.355; y de los niveles cuarto y quinto en donde el tope máximo del primero es de $1.188.229 y el tope mínimo del segundo es de $1.186.872.
En los términos precedentes, recordó el Tribunal que conforme lo señaló la sentencia C-416 de 18 de junio de 1992 de la Corte Constitucional, las escalas de remuneración deben establecerse de forma vertical, atendiendo el principio de progresividad, de tal manera que los cargos del mismo nivel y categoría se retribuyan con la misma remuneración, y por tanto no puede haber coincidencia entre las escalas remuneratorias para un cargo de grado inferior respecto del superior, por cuanto puede ocurrir que, como aconteció con el acuerdo demandado, un cargo de cualquier nivel pero con grado inferior pueda ser remunerado con más salario que el cargo del mismo nivel pero con grado superior.
En esa medida, para el Tribunal el Acuerdo No. 012 del 29 de mayo de 2020 expedido por el Concejo Municipal de La Victoria no podía mantenerse en el ordenamiento jurídico, dado que no estableció correctamente las tasas diferenciales de salarios de los diferentes cargos de esa entidad territorial.