Bogotá, noviembre 30 de 2011
HONORABLES REPRESENTANTES
COMISION PRIMERA CONSTITUCIONAL
H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
Ciudad
Respetados Representantes,
Para los fines que estimen pertinentes y con el ánimo de aclarar algunas imprecisiones o ligerezas de los medios de comunicación, en relación a los nombramientos de los Magistrados Auxiliares adscritos a los Despachos de
Por lo anteriormente dicho, el referido estudio jurídico se construyó con los siguientes lineamientos legales, que a continuación me permito relatar:
ARGUMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN SER TENIDOS EN CUENTA PARA RESOLVER
Como primera medida, se debe tener en cuenta que los requisitos para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de
i) Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
ii) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz;
iii) No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.
iv) Tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.
Frente a este último punto, la experiencia profesional es la que se adquiere después de la obtención del título de abogado, como lo enseña el parágrafo del artículo 128 estatutario:
“PARÁGRAFO 1o. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.”
Además, nos está vedado por expresa prohibición legal contenida en el artículo 2º de la Ley 931 de 2004, exigir un determinado rango de edad para ingresar a estos cargos, conforme lo indica la citada norma, la cual a la letra dice: “Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.
Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación.”
Por otra parte, es necesario aclarar que la norma estatutaria también prevé, el nombramiento de funcionarios en
“FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN
1. En propiedad.
2. En provisionalidad.
3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.” (Destaco)
Importa destacar que, como esta Ley Estatutaria no regula la situación administrativa del encargo, por vía de remisión de su propio artículo 204, se recurre al Decreto 1660 de 1978, que en sus artículos 57 y 60, prevé:
“ARTICULO 57. Hay encargo cuando se designa a un funcionario o empleado para asumir por tiempo no mayor a un mes, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de quien lo venía desempeñando.
Para el encargo se preferirá a quien ocupe el empleo inmediatamente dentro del respectivo despacho.
Únicamente a falta de funcionario o empleado, se podrá designar como encargado a persona no vinculada al servicio. Corresponde al nominador conferir los encargos, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
“ARTICULO 60. Cuando un funcionario o empleado sea encargado de un empleo con sueldo básico superior al de aquel que viene desempeñando, tendrá derecho durante el tiempo que permanezca encargado, a percibir aquella asignación, en su totalidad si reuniere los requisitos y calidades exigidos o en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso contrario, y además a la prima que le corresponda según su antigüedad; pero al cesar el encargo percibirá nuevamente su anterior asignación básica más la prima de antigüedad referida a ésta, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52”.
Valga decir, solo se debe tener en cuenta además de los requisitos antes citados, los méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación para poder designar o nombrar a una persona en el cargo de Magistrado auxiliar en nuestros despachos.
Las personas mencionadas, entre otros medios, por Caracol Radio y
En torno a los cuestionamientos referidos a que presuntamente las designaciones de magistrados auxiliares posibilitaron obtener jugosas pensiones, lo cual además de no ser cierto, tampoco vulnera norma alguna de nuestro ordenamiento jurídico, nos permitimos realizar un recuento del tema y de cómo aquellos carecen de fundamento.
La voluntad del Legislador y del Ejecutivo ha sido desde mediados del siglo pasado, la de otorgar un trato preferencial o privilegiado a quienes laboran al servicio de
En uso de esas facultades conferidas por
“Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y de cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a
Posteriormente el Congreso de
En uso de esas facultades, se expidió el Decreto 1660 de 1978[5], ordenamiento en el cual no sólo se ratificó de esas prebendas a estos servidores públicos del Estado Colombiano sino que en sus artículos
“Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50), si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a
“Artículo 133. Si el tiempo de servicio exigido en el artículo precedente se hubiere prestado en
“Artículo 134. Los funcionarios y empleados que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin limite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante veinte (20) años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos tres (3) por lo menos, lo hayan sido en
Pero, quiso el Legislador a través de
“Para los empleados oficiales que a la fecha de
Situación que fue ratificada por el mismo Legislador a través de
“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
“Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio[6].
“En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.[7]”
Nótese entonces cómo este régimen especial de los servidores públicos de
Con el cambio de Constitución de 1991, el legislador expidió
Por si fuera poco entró en vigencia
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley[9].
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
“Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
“Quienes a la fecha de vigencia de
“PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”
Y para que no quedara la menor duda de la extinción de estos regímenes especiales, el Legislador expidió el Acto Legislativo No. 01 de 2005, por medio del cual terminó con todos los regímenes especiales, no quedando vigentes sino los de la fuerza pública y el Presidente de la República, y según su contenido los especiales expiraron el 31 de julio de 2010.
De otra parte, los servidores públicos vinculados a partir del 31 de julio de
Conclúyase entonces que el Decreto 546 de 1971 fue derogado expresamente por las Leyes 33 y 62 de 1985; ratificado en ese régimen de transición de que habla el artículo 36 de
Por otra parte, la designación de Magistrados Auxiliares de
Lo anterior nos lleva a afirmar categóricamente que todas y cada una de nuestras actuaciones en la designación de magistrados auxiliares, se encuentran conformes con el ordenamiento jurídico, y no hemos desconocido ninguna norma de ética pública por haber designado en algún momento mujeres mayores de 50 años u hombres mayores de 55, que llevaran diez o más años al servicio de
Ahora bien, si a través de tutelas concedidas por
A continuación se procede a presentar la relación de funcionarios judiciales adscritos a los Despachos de los Magistrados titulares de
1. DESPACHO H. MAGISTRADA
Los Magistrados Auxiliares que fungieron adscritos al despacho son:
1.1. Dr. GUILLERMO CÁRDENAS GONZÁLEZ
ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO |
1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; | 1.- El doctor GUILLERMO CÀRDENAS GONZÁLEZ, Colombiano de nacimiento, quien nació el 15 de diciembre de 1951, en la ciudad de Guayabal, Tolima, como se constató de su cédula de ciudadanía. |
2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y | 2.- Tiene título de abogado, otorgado por |
3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. | 3.- El doctor GUILLERMO CÀRDENAS GONZÁLEZ, acreditó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de Por otra parte se anexa certificado de antecedentes fiscales expedido por |
ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO |
4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. | 4.- El doctor CÀRDENAS GONZÀLEZ, acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia profesional: Juez Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, nombrado en periodo de pruebas desde el 8 de mayo de 1990 Mediante el Acuerdo No. 17. Fue inscrito en el escalafón de carrera judicial mediante el Acuerdo No. 0362 del 25 de junio de 2003, como juez en propiedad del mismo cargo, ejerciéndolo a la fecha. NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria del doctor GUILLERMO CÁRDENAS GONZÁLEZ en |
ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004 | CUMPLIMIENTO |
5.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral. Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”. | 5.- El doctor GUILLERMO CÁRDENAS GONZÁLEZ, no se le podía argumentar, ningún impedimento por la edad para ser nombrado Magistrado Auxiliar. |
A la presente información se anexa: copia de la certificación emitida por
1.2. Dr. JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ MALDONADO
ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO |
1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; | 1.- El doctor JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ MALDONADO, Colombiano de nacimiento. Nació el día 17 de febrero de 1953, en la ciudad de Bogotá, como se constató de su cédula de ciudadanía. |
2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y | 2.- Título de abogado, otorgado por Adicionalmente cuenta con el siguiente nivel de estudio: Doctor en Derecho y Ciencias Políticas de Especialista en Gestión Pública e Instituciones Administrativas de la Universidad de los Andes, según se constató del acta de grado No. 363-94 del 6 de septiembre de 1994. Especialista en Régimen Administrativo cursado de febrero a diciembre de 1979 en la Universidad Santo Tomas. |
3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. | 3.- El doctor JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ MALDONADO, acreditó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de Por otra parte, se anexa certificado de antecedentes fiscales expedido por |
ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO |
4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. | 4.- El doctor HERNÀNDEZS MALDONADO, acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia profesional: Contraloría General de la República, cargo: Gerente Directivo 04, nombrado 26 de febrero de 2007 hasta el 3 de marzo de 2010, fecha en la cual se aceptó su renuncia. Fiscalía General de la Nación, Seccional Villavicencio, cargo: Director Seccional Administrativo y Financiero en Ministerio de Relaciones Exteriores, cargo: Cónsul General Grado Ocupacional 4 EX, en el Consulado General de Colombia en México, nombrado el 1 de marzo de 1999 hasta el 24 de noviembre de 2001. Procuraduría General de la Nación, cargo: Secretario General, nombrado el 7 de febrero de 1997 hasta el 16 de febrero de 1999, fecha en la cual presentó renuncia al cargo. Procuraduría General de la Nación, cargo: Procurador 236 Judicial I Penal, nombrado el 31 de octubre de 1996 hasta el 6 de febrero de 1997. Defensoría del Pueblo, cargo: Secretario General, nombrado el 1 de febrero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1996. Ministerio del Interior y de Justicia, cargo: Secretario General de Procuraduría General de la Nación, cargo: Procurador Delegado para NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria del doctor JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ MALDONADO en |
ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004 | CUMPLIMIENTO |
5.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral. Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”. | El doctor HERNÀNDEZ MALDONADO, no se le podía argumentar, ningún impedimento por la edad para ser nombrado Magistrado Auxiliar. |
A la presente información se anexa: copia de la certificación emitida por
Así mismo remitió copia de una Declaración Juramentada No. 823 en la que manifestó el referido funcionario judicial que para el ingreso a dicho cargo no hizo pago alguno de favores o dádivas para ostentar dicho cargo público.
1.3. Dra. CONSTANZA MARGARITA NAVIA DE AYALA
ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO |
1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; | 1.- |
2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y | 2.- Título de abogada, otorgado por Adicionalmente cuenta con el siguiente nivel de estudio: Especialista en Derecho Penal y Criminología de |
3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. | 3.- Por otra parte, se anexa certificado de antecedentes fiscales expedido por |
ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO |
4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. | 4.- De la Constancia expedida por el Profesional Universitario Grado 12 de Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, en propiedad del 22 de febrero de 2010 al 8 de marzo de 2010. Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán, en propiedad del 1 de septiembre de 1987 al 21 de febrero de 2010. Juez Primero Penal Municipal de Popayán, del 1 de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1987. Juez Primero Promiscuo Municipal de Cajibio, Cauca del 1 de septiembre de 1977 al 31 de agosto de 1979. NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria de |
ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004 | CUMPLIMIENTO |
5.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral. Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”. | 5.- |
A la presente información se anexa: copia de la certificación emitida por
Así mismo remitió copia de una Declaración Juramentada No. 324 en la que manifestó la referida funcionaria judicial que para el ingreso a dicho cargo no tuvo que hacer pago alguno de dinero, favores o dádivas, para ejercer el cargo. Su retiro obedeció a problemas de salud.
1.4. Dra. ENOILSE ORTIZ GIRALDO
ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO |
1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; | 1.- |
2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y | 2.- Título de abogada, otorgado por la Universidad de San Buenaventura de Cali, Valle, de fecha 16 de agosto de 1985. Adicionalmente cuenta con el siguiente nivel de estudio: Especialista en Derecho de Familia de |
3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. | 3.- Por otra parte, se anexa certificado de antecedentes fiscales expedido por |
ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO |
4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. | 4.- De la Constancia expedida por el Profesional Universitario Grado 12 de Juez Primero de Menores de Popayán, en propiedad del 1 de julio de Juez de Menores de Popayán, en propiedad, del 22 de abril de 2001 al 30 de junio de 2004. Juez Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, en propiedad, del 18 de diciembre de 1996 al 21 de abril de 2001. Juez Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, en provisionalidad, del 1 de marzo de 1996 al 17 de diciembre de 1996. Juez Primero de Familia de Palmira, nombrada mediante acuerdo No. 30 del 25 de octubre de 1990, en provisionalidad del 1 de noviembre de 1990 al 1 de marzo de 1996. Juez Veintitrés de Instrucción Criminal de Cali, nombrada mediante acuerdo No. 8 del 8 de marzo de 1990, en provisionalidad del 1 de abril al 31 de octubre de 1990. Juez Segundo Penal Municipal de Palmira (V) nombrada mediante acuerdo No. 042 del 3 de diciembre de 1987, en provisionalidad del 1 de enero al 31 de marzo de 1990. Juez Segundo Penal Municipal de Yumbo (V) nombrada mediante acuerdo No. 016 del 14 de mayo de 1987, en provisionalidad del 16 de mayo al 31 de diciembre de 1987. Juez Sexto Penal Municipal de Buenaventura (V), nombrada mediante acuerdo No. 035 del 9 de octubre de 1986 hasta el 25 de noviembre del mismo año. NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria de |
ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004 | CUMPLIMIENTO |
5.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral. Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”. | 5.- |
A la presente información se anexa: copia de la certificación emitida por
Así mismo remitió copia de una Declaración Juramentada en la que manifestó la referida funcionaria judicial que para el ingreso a dicho cargo no ha realizado pago alguno o dádivas para obtener el pago de Magistrada Auxiliar.
1.5. Dra.
ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO |
1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; | 1.- |
2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y | 2.- Título de abogada, otorgado por Adicionalmente cuenta con el siguiente nivel de estudio: Especialista en Derecho Penal de |
3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. | 3.- Por otra parte, se anexa certificado de antecedentes fiscales expedido por |
ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO |
4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. | 4.- De la Constancia expedida por el Profesional Universitario Grado 12 de Juez Primero de Menores de Popayán, en propiedad del 1 de julio de Juez de Menores de Popayán, en propiedad, del 22 de abril de 2001 al 30 de junio de 2004. Juez Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, en propiedad, del 18 de diciembre de 1996 al 21 de abril de 2001. Juez Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, en provisionalidad, del 1 de marzo de 1996 al 17 de diciembre de 1996. Juez Primero de Familia de Palmira, nombrada mediante acuerdo No. 30 del 25 de octubre de 1990, en provisionalidad del 1 de noviembre de 1990 al 1 de marzo de 1996. Juez Veintitrés de Instrucción Criminal de Cali, nombrada mediante acuerdo No. 8 del 8 de marzo de 1990, en provisionalidad del 1 de abril al 31 de octubre de 1990. Juez Segundo Penal Municipal de Palmira (V) nombrada mediante acuerdo No. 042 del 3 de diciembre de 1987, en provisionalidad del 1 de enero al 31 de marzo de 1990. Juez Segundo Penal Municipal de Yumbo (V) nombrada mediante acuerdo No. 016 del 14 de mayo de 1987, en provisionalidad del 16 de mayo al 31 de diciembre de 1987. Juez Sexto Penal Municipal de Buenaventura (V), nombrada mediante acuerdo No. 035 del 9 de octubre de 1986 hasta el 25 de noviembre del mismo año. NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria de |
ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004 | CUMPLIMIENTO |
5.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral. Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”. | 5.- |
A la presente información se anexa: copia de la certificación emitida por
Así mismo remitió copia de una Declaración Juramentada en la que manifestó la referida funcionaria judicial que para el ingreso a dicho cargo no ofreció pago alguno o dádivas. Su retiro se obedeció a problemas de Salud.
1.6. Dra. MARTHA JUDITH CASTELLANOS BETANCOURT
ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO |
1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; | 1.- |
2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y | 2.- Título de abogada, otorgado por Adicionalmente cuenta con el siguiente nivel de estudio: Especialista en Derecho Probatoria de |
3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. | 3.- Por otra parte, se anexa certificado de antecedentes fiscales expedido por Lo anteriores documentos reposan en la hoja de vida de la funcionaria desde la fecha de su vinculación al Despacho de |
ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO |
4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. 5.-Para el presente caso se dio aplicación de lo normado en el numeral 3º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, que prevé: “ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE (…) 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. “ Lo anterior en concordancia con el artículo 204 de dicho estatuto que establece: “ARTÍCULO 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a Las normas precedentes son desarrolladas en el capítulo III “DEL ENCARGO” contenido en el Decreto 1660 de 1978, en sus artículo en los artículo 57 y 60, los cuales establecen: ARTICULO 57. Hay encargo cuando se designa a un funcionario o empleado para asumir por tiempo no mayor a un mes, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de quien lo venía desempeñando. Para el encargo se preferirá a quien ocupe el empleo inmediatamente dentro del respectivo despacho. Únicamente a falta de funcionario o empleado, se podrá designar como encargado a persona no vinculada al servicio. Corresponde al nominador conferir los encargos, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. (…) ARTICULO 60. Cuando un funcionario o empleado sea encargado de un empleo con sueldo básico superior al de aquel que viene desempeñando, tendrá derecho durante el tiempo que permanezca encargado, a percibir aquella asignación, en su totalidad si reuniere los requisitos y calidades exigidos o en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso contrario, y además a la prima que le corresponda según su antigüedad; pero al cesar el encargo percibirá nuevamente su anterior asignación básica más la prima de antigüedad referida a ésta, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52. | 4.- En Desde el 30 de mayo de 1991, hasta el 15 de marzo de 1992, en el cargo de AUXILIAR JUDICIAL GRADO 11, en Desde el 16 de marzo de 1992, hasta el 10 de marzo de 1993, en el cargo de AUXILIAR JUDICIAL GRADO 11, en Desde el 11 de marzo de 1993, hasta el 30 de agosto de 2000 en el cargo de AUXILIAR JUDICIAL GRADO 01, adscrita al Despacho del señor Magistrado doctor EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON. Desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 24 de junio de 2002 y desde el 1 de Marzo de 2003 hasta el 17 de julio de 2005, en el cargo de AUXILIAR JUDICIAL GRADO 01, adscrita al Despacho del H. Magistrado doctor TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ. Desde el 25 de junio de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003 y desde el 18 de julio de 2005 hasta el 05 de julio de 2006, en el cargo de OFICIAL MAYOR, adscrita al Despacho del H. Magistrado doctor TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ. En Desde el 6 de junio de 2006 hasta el 20 de julio de 2008 y desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 23 de junio de 2009, como OFICIAL MAYOR. Desde el 21 de julio hasta el 18 de diciembre de 2008 como ABOGADA ASISTENTE. En Desde el 24 de junio de 2009, hasta el 20 de enero de 2010, en el cargo de OFICIAL MAYOR, adscrita al despacho de Desde el 21 de enero hasta el 12 de septiembre de 2010 en el cargo de Profesional Universitario Grado 23, adscrita despacho de Desde el 13 de septiembre de 2010 y hasta el 31 de octubre de 2010, en el cargo de Magistrada Auxiliar en encargo, adscrita al despacho de Desde el 01 de noviembre de 2010, como Relatora de NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria de 5.-Esta funcionaria fue vinculada al cargo de Magistrada Auxiliar del 13 de septiembre al 31 de octubre de 2010, y por necesidades del servicio fue nombrada EN ENCARGO, mediante la única excepción legal que la constituye lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 132 de Para cuando se presentó la vacante de Magistrado Auxiliar y mientras se nombraba su reemplazo, fue designada En cumplimiento de la presente normatividad el encargo ejercido por |
ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004 | CUMPLIMIENTO |
5.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral. Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”. | 5.- |
A la presente información se anexa: copia de la certificación emitida por
Así mismo remitió copia de una Declaración Juramentada en la que manifestó la referida funcionaria judicial que para el ingreso a dicho cargo no ha realizado pago alguno o dádivas para obtener el pago de Magistrada Auxiliar.
1.7. Dra. MARINA ESCOBAR ARAUJO
ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO |
1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; | 1.- |
2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y | 2.- Título de abogada, otorgado por Adicionalmente cuenta con el siguiente nivel de estudio: Especialista en Gerencia Pública y Control Fiscal de la Universidad del Rosario, fecha grado 30 de abril de 2010. |
3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. Artículo 122 de Artículo 150 de la Ley 270 de 1996 | 3.- Por otra parte, se anexa certificado de antecedentes fiscales expedido por Ahora bien, la presente funcionaria judicial cuenta con los requisitos exigidos para el cargo de Magistrada Auxiliar, y no se presenta irregularidad alguna en dicho nombramiento, toda vez que no existe inhabilidad alguna de parte de Se anexa el acta de declaración juramentada No. 2214 del 1 de febrero de 2011, en la cual manifestó no estar incursa en inhabilidad ni incompatibilidad que le impidan ejercer el cargo de Magistrada Auxiliar. |
ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO |
4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. | 4.- Presidencia de la República, como asesora, del 18 de octubre de 2001 al 8 de febrero de 2007. Presidencia de la República, como Jefe de Oficina, del 9 de febrero de 2007 al 21 de septiembre de 2010. NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria de |
ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004 | CUMPLIMIENTO |
5.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral. Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”. | 5.- |
A la presente información se anexa: copia de la certificación emitida por
Así mismo remitió copia de
2. DESPACHO H. MAGISTRADO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
2.1. Dra. MARGOTH
REQUISITOS ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO | |
1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; | 1.- La doctora MARGOTH CASTELLANOS CASTILLO, es Colombiana de nacimiento, pues acreditó dicha calidad, con su cédula de ciudadanía, en la cual se establece que nació el día 17 de octubre de 1948, en la ciudad de Bogotá. | |
2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y | 2.- La doctora MARGOTH CASTELLANOS CASTILLO, tiene título de abogada, otorgado por la Universidad Nacional de Colombia, el día 03 de junio de 1974. | |
3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. | 3.- La doctora MARGOTH CASTELLANOS CASTILLO, acreditó que no se encontraba incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó Certificado de Antecedentes, No. 17202785 de fecha 23 de marzo de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, el cual establece que la doctora MARGOTH CASTELLANOS CASTILLO no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. | |
ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO | |
4..- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. | 4.- La doctora MARGOTH CASTELLANOS CASTILLO, acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia profesional: -Juez Promiscuo Municipal de Cajicá y San Juan (Cundinamarca), -Juez 12 Penal Municipal de Bogotá y Juez 66 de Instrucción de Bogotá. Su experiencia desde el 5 de Septiembre de 1975 al 17 de Junio de 1982 -Fiscal Delegada ante Jueces Regionales -Fiscal Delegada ante Tribunal Superior de Distrito -Fiscal Delegada ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. Estuvo vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de Julio de 1996 hasta el 17 de Marzo de 2010. -Además trabajó en la Contraloría General de la República como Jefe de División, durante el periodo de 23 de Abril de 1991al 1 de Julio de 1996 NOTA: De igual manera, es especialista en derecho Administrativo, derecho de Familia y en ciencias Penales, lo cual denota la experiencia y larga trayectoria de la doctora MARGOTH CASTELLANOS CASTILLO, en la Rama Judicial, al desempeñarse como Juez de la República de Colombia y en sectores de la Administración Pública, por más de 36 años. | |
ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004 | CUMPLIMIENTO | |
5.-“PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral. Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”. | 5.- A la doctora MARGOTH CASTELLANOS CASTILLO, no se podía argumentar ningún impedimento por la edad para ser nombrada Magistrada Auxiliar. | |
2.2. Dr. DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ
REQUISITOS ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO |
1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; | 1.- El doctor DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ, es Colombiano de nacimiento, pues acreditó dicha calidad, con su cédula de ciudadanía, en la cual se establece que nació el día 17 de marzo de 1954, en Purificación – Tolima. |
2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y | 2.- El doctor DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ, tiene título de abogado, otorgado por la Universidad Libre de Colombia sede Bogotá, el día 13 de noviembre de 1987. |
3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. | 3.- El doctor DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ, acreditó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó Certificado de Antecedentes, No. 18984850 de fecha 02 de julio de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se estableció que el doctor DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. |
ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO |
4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. | 4.- El doctor DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ, acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia profesional: -Oficial Mayor del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. -Auxiliar de Magistrado de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca. -Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Juez 70 Civil Municipal de Bogotá. -Relator de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Su experiencia durante el periodo del 1 de Noviembre de 1986 al 30 de junio de 2010. NOTA: Se evidencia la experiencia y larga trayectoria del doctor DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ, en la Rama Judicial, al desempeñarse como empleado y Juez de la República de Colombia, por un período de más 22 años, 14 de ellos como experiencia profesional. |
ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004 | CUMPLIMIENTO |
5.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral. Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación” | 5.- Al doctor DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ, no se podía argumentar, ningún impedimento por la edad para ser nombrado Magistrado Auxiliar. |
2.3. Dra. AMPARO CARDONA ECHEVERRY
REQUISITOS ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO | |
1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; | 1.-La doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY, es Colombiana de nacimiento, pues acreditó dicha calidad, con su cédula de ciudadanía, en la cual establece que nació el día 28 de mayo de 1951, en la ciudad de Palmira - Valle | |
2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y | 2.- La doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY, tiene título de abogada, otorgado por la Universidad del Cauca de fecha 03 de octubre de 1975 | |
3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. | 3.- La doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY, acreditó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó, Certificado de Especial de Antecedentes No. 16765636 de fecha 25 de febrero de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se estableció que la doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. | |
ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO | |
4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. | 4.- La doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY, acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia profesional: -Jefe de Sección Civil de la Alcaldía Municipal de Palmira, durante el periodo del 17 de febrero de 1976 al 07 de julio de 1976 -Jefe de Sección y Unidad en la Secretaría de Educación Municipal y Departamental del Valle del Cauca. Durante el periodo del 08 de julio de 1976 al 19 de mayo de 1992 y 13 de enero de 2004 al 24 de enero de 2007 -Auditor Fiscal Delegado ante EMCALI (En encargo), Coordinadora de Comité Auditoria Delegada ante EMCALI en la Contraloría Municipal de Santiago de Cali y Asistente del Auditor Delegado de la misma entidad, Contralora Municipal de Palmira – Valle. -Contralora Municipal de Santiago de Cali durante el periodo del 16 de junio de 1994 al 15 de enero de 1998. -Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca durante el periodo del 16 de febrero de 2009 al 15 de febrero de 2010 NOTA: De igual manera, es especialista en derecho de Familia, derecho Administrativo, Gerencia Pública y cuenta con un diplomado en Control y Responsabilidad Fiscal, lo cual denota la experiencia y la larga trayectoria de la doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY en los diferentes sectores de la Administración Pública y en la Rama Judicial, por más de 30 años. | |
ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004 | CUMPLIMIENTO | |
5.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral. Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”. | 5.- A la doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY, no se podía argumentar, ningún impedimento por la edad para ser nombrada Magistrada Auxiliar. | |
2.4. Dr. EDGAR ALFONSO VELILLA DE LA OSSA
REQUISITOS ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO | |
1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; | 1.- El doctor EDGAR ALFONSO VELILLA DE LA OSSA, es Colombiano de nacimiento, pues acreditó dicha calidad, con su cédula de ciudadanía, en la cual establece que nació el día 26 de febrero de 1959, en la ciudad de Corozal – Sucre. | |
2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y | 2.- El doctor EDGAR ALFONSO VELILLA DE LA OSSA, tiene título de abogado, otorgado por la Universidad Católica de Colombia de fecha 02 de abril de 2003 | |
3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. | 3.- El doctor EDGAR ALFONSO VELILLA DE LA OSSA, acreditó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó, Certificado de Antecedentes No. 21484404 de fecha 08 de noviembre de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual se estableció que el doctor EDGAR ALFONSO VELILLA DE LA OSSA no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. | |
ARTICULO 128 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO | |
4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. | 4.- El doctor EDGAR ALFONSO VELILLA DE LA OSSA acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia profesional: -Profesional Especializado Dirección Nacional de Estupefacientes durante el periodo de 29 de marzo de 2005 al 01 de enero de 2009. -Cámara de Representantes - Asesor durante el periodo 16 de noviembre de 2004 al 30 de marzo de 2009 -Consejo Superior de la Judicatura - Conjuez durante el periodo del 02 de junio de 2009 al 09 de noviembre de 2010 NOTA: Para el nombramiento del doctor EDGAR ALFONSO VELILLA DE LA OSSA se tuvo en cuenta la experiencia profesional después de la fecha de terminación de materias en Derecho, esto es 1986, según reporte de la hoja de vida. En este orden, la experiencia profesional se tomó así: -En la Contraloría General de la República del 25 de septiembre de 1985 al 7 de septiembre de 1993, en el cargo de Auditor General Ejecutivo o Gerente Administrativo, conforme la fotocopia de constancias anexas, en donde se observa las funciones profesionales. Seis años y medio aproximadamente. -En la empresa Cafarcol, como Asesor Jurídico, desde febrero de 1997 a marzo de 2002. Cinco (5) años. Lo anterior, para un total de 11 años de experiencia profesional antes de la obtención del título y contados a partir de la terminación de materias, de su profesión de Abogado*. *La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, certificó que el doctor VELILLA DE LA OSSA a la fecha de su posesión contaba con más de diez (10) años de experiencia profesional, a la fecha. Basó la certificación el concepto emitido por el Consejo de Estado en providencia de la Sección Segunda Subsección B de la Sala de la Contencioso Administrativo, en el radicado 52001-23-31-000-2010-00013-01 (A.C.), en el cual dejó en claro: “i) Experiencia Profesional específica o relacionada, esto es, la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria en el ejercicio de las actividades propias de la profesional realizadas en un empleo a actividad de igual naturaleza, a la del cargo por proveer, o a la adquirida en ejercicio de los empleos que tengan funciones similares al mismo”. Así mismo señaló, que en la Rama Judicial existen normas vigentes fuera de la Ley 270 de 1996, para el caso de requisitos de funcionarios y empleados judiciales, tales como: el artículo 57 del Decreto No. 1660 de 1978, el Decreto 052 de 1989, el Acuerdo 1899 del 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. | |
ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004 | CUMPLIMIENTO | |
5.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral. Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”. | 5.- Al doctor EDGAR ALFONSO VELILLA DE LA OSSA no se le podía argumentar, ningún impedimento por la edad para ser nombrado Magistrado Auxiliar. | |
3. DESPACHO H. MAGISTRADO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
3.1. Dr. JESÚS HERRERA CORTÉS
REQUISITOS ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO | |
1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; | 1.- El doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, es Colombiano de nacimiento, pues acreditó dicha calidad, con su cédula de ciudadanía, en la cual se establece que nació el día 28 de marzo de 1952, en la ciudad de Ibagué Tolima | |
2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y | 2.- El doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, obtiene título de abogado, otorgado por la Universidad Católica de Colombia, el día 30 de mayo de 1990. | |
3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. | 3.- El doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, acreditó no encontrarse incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó Certificado Especial de Antecedentes, No. 11295094 de fecha 4 de marzo de 2009, expedido por la Procuraduría General de la Nación, el cual establece que el doctor JESÚS HERRREA CORTÉS no registra sanciones ni inhabilidades especiales aplicables al cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. De igual forma, allegó el Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el cual se establece que el doctor JESÚS HERRREA CORTÉS no registra antecedentes. Allegó Certificación expedida por la Contraloría Delegada para investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en la que establece que el doctor JESÚS HERRREA CORTÉS, no figura reportado en el Boletín de Responsables Fiscales. | |
REQUISITOS ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO | |
3.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. | 3.- El doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, acreditó a partir de la obtención del título de abogado, la siguiente experiencia profesional: Se desempeñó como: Juez 34 de Instrucción Criminal de Armero Guayabal Tolima, por el tiempo de agosto de 1998 a agosto de 1990, experiencia que de acuerdo al parágrafo 1° del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, no le sirve, sino tres meses contados a partir del día 31 de mayo de 1990. Juez Promiscuo de Menores de Chaparral Tolima, por el término de un mes –septiembre de 1990. Juez Primero Promiscuo de Familia de Espinal Tolima, por el lapso de 17 días del mes de octubre de 1990. Juez Primero de Familia de Ibagué Tolima, octubre de 1990, hasta el día 1 de marzo de 2010, es decir, 19 años y 5 meses, fecha a partir de la cual fue designado Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria del doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, en la Rama Judicial, al desempeñarse como Juez de la República de Colombia por un período de 19 años, 9 meses y 17 días. | |
ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004 | CUMPLIMIENTO | |
4.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral. Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”. | 4.- Al doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, no se podía argumentar impedimento alguno para ser designado magistrado Auxiliar del Despacho del Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, por tener la edad de 58 años, es así, que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 931 de 2004, su designación obedeció a sus méritos o calidades de experiencia profesional los cuales acreditó. | |
3.2. Dr. LUIS ROJAS TOVAR
REQUISITOS ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO | |
1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; | 1.- El doctor LUIS ROJAS TOVAR, es Colombiano de nacimiento, pues acreditó dicha calidad, con su cédula de ciudadanía, en la cual establece que nació el día 28 de septiembre de 1951, en la ciudad de Ibagué Tolima. | |
2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y | 2.- El doctor LUIS ROJAS TOVAR, Tiene título de abogado, otorgado por la Universidad Católica de Colombia de fecha 24 de marzo de 1983. | |
3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. | 3.- El doctor LUIS ROJAS TOVAR, acreditó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó Certificado Especial de Antecedentes, No. 19970500 de fecha 23 de agosto de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se estableció que el doctor LUIS ROJAS TOVAR no registra sanciones ni inhabilidades especiales aplicables al cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. De igual forma, allegó el Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el cual se establece que el doctor LUIS ROJAS TOVAR no registra antecedentes. Allegó Certificación expedida por la Contraloría Delegada para investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en la que establece que el doctor LUIS ROJAS TOVAR, no figura reportado en el Boletín de Responsables Fiscales. | |
REQUISITOS ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO | |
4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. | 4.- El doctor LUIS ROJAS TOVAR, acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia profesional: Se desempeñó como: Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rioblanco Tolima, por el tiempo de 1982 a 1983, experiencia que de acuerdo al parágrafo 1° del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, no le sirve, sino nueve meses contados a partir del día 24 de marzo de 1983 Juez de Rentas del Departamento de Ibagué Tolima de 1983 a 1987. Fiscal Sexto Seccional (E) de Guamo, por el período del 31 de diciembre de 1993 al 24 de enero de 1994. Fiscal Seccional Veinticinco Seccional (E) de Ibagué, por el período del 5 al 29 de mayo de 1994. Fiscal Seccional Cuarenta y siete Seccional (E) de Guamo, por el período del 2 al 26 de mayo de 1994. Fiscal Local Adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué del período del 2 de junio de 1994 a marzo 30 de 2004. Fiscal cincuenta y tres de Unidad de delitos contra la Administración Pública, por el período del 1° de abril de 2004 a 4 de mayo de 2007. Fiscal cincuenta y dos de la Unidad de estructura de apoyo, por el período del 4° de mayo de 2007, es decir, 24 años, hasta la fecha en que fue designado Magistrado Auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria del doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, en la Rama Judicial, por un período de 24 años. | |
ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004 | CUMPLIMIENTO | |
5.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral. Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”. | 5.- Al doctor LUIS ROJAS TOVAR no se le podía discriminar o argumentar impedimento alguno para ser designado magistrado Auxiliar del Despacho del Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, por tener la edad de 56 años, es así, que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 931 de 2004, su designación obedeció a sus méritos o calidades de experiencia profesional las cuales acreditó. | |
3.3. Dr. LUIS GONZÁLEZ ARDILA MANJARRES
REQUISITOS ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO | |
1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; | 1.- El doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, es Colombiano de nacimiento, pues acreditó dicha calidad, con su cédula de ciudadanía, en la cual establece que nació el día 31 de julio de 1952, en la ciudad de Viani Cundinamarca. | |
2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y | 2.- El doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES Tiene título de abogado, otorgado por la Universidad Externado de Colombia de fecha 9 de diciembre de 1977. | |
3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. | 3.- El doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, acreditó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó, Certificado de Antecedentes No. 19970500 de fecha 5 de febrero de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se estableció que el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. De igual forma, allegó el Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el cual se establece que el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES no registra antecedentes. Allegó Certificación expedida por la Contraloría Delegada para investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en la que establece que el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES no figura reportado en el Boletín de Responsables Fiscales. | |
REQUISITOS ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO | |
4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. | 4.-El doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, acreditó a partir de la obtención del título de abogado, la siguiente experiencia profesional: Juez Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, por el período del 16 de abril de 1979 al 15 de julio de 1982. Juez Quince de Instrucción Criminal de Girardot Cundinamarca por el período de 16 de julio de 1982 al 31 de enero de 1983. Juez Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, por el período del 1 de febrero de 1983 al 18 de diciembre de 1988. Juez diecinueve Superior de Bogotá, por el período del 19 de diciembre de 1988 al 15 de julio de 1991. Magistrado del Tribunal Nacional, por el período del 16 de julio de 1991 al 22 de mayo de 1996. Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá, desde el 23 de mayo de 1996, es decir 17 años. NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria del doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS en la rama Judicial, por un período superior a los 33 años. | |
ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004 | CUMPLIMIENTO | |
5.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral. Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”. | 5.- Al doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, no se podía discriminar o argumentar impedimento alguno para ser designado magistrado Auxiliar del Despacho del Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, por tener la edad de 57 años, es así, que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 931 de 2004, su designación obedeció a los méritos o calidades de experiencia profesional que acreditó. | |
3.4. Dr. JOSÉ DARÍO RAMÍREZ MORENO
REQUISITOS ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO | ||
1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; | 1.- El doctor JOSÉ DARIO RAMÍREZ MORENO, es Colombiano de nacimiento, pues acreditó dicha calidad, con su cédula de ciudadanía, en la cual establece que nació el día 25 de julio de 1953, en la ciudad de Bogotá Cundinamarca. | ||
2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y | 2.- El doctor JOSÉ DARIO RAMÍREZ MORENO, tiene título de abogado, otorgado por la Universidad Santo Tomás de Aquino, de fecha 12 de mayo 1982. | ||
3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. | 3.-El doctor JOSÉ DARIO RAMÍREZ MORENO, acreditó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó, Certificado de Antecedentes No. 18264059 de fecha 25 de mayo de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se estableció que el doctor JOSÉ DARÍO RAMÍREZ MORENO no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. De igual forma, allegó el Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el cual se establece que el doctor JOSÉ DARIO RAMÍREZ MORENO, no registra antecedentes. Allegó Certificación expedida por la Contraloría Delegada para investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en la que establece que el doctor JOSÉ DARIO RAMÍREZ MORENO, no figura reportado en el Boletín de Responsables Fiscales. | ||
REQUISITOS ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO | ||
4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. | 4.- El doctor JOSÉ DARIO RAMÍREZ MORENO acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia profesional: Abogado Visitador de la Caja Agraria, por el período de 16 de noviembre de 1982 al 16 de noviembre de 1984, experiencia que de acuerdo al parágrafo 1° del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, no le sirve, sino siete meses contados a partir del día 12 de mayo de 1982. Jefe de personal de Personal del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, por el período del 17 de marzo de 1987 al 15 de septiembre de 1987. Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, del 1° de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 1990. Representante Suplente de la Cámara de Representantes del 1° de octubre de 1990 al 1° de abril de 1991. Contralor Municipal de la Contraloría Municipal de Ibagué, por el período del 1° de junio de 1992 al 11 de enero de 1995 Jefe de oficina de Control Interno de la Superintendencia de Sociedades, del 28 de febrero de 1996 al 14 de agosto de 1996. Jefe de oficina Jurídica y Secretaría General de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., del 16 de agosto de 1996 al 26 de septiembre de 1997. Contralor Auxiliar del Contralor Departamental del Tolima, por el período del 6 de febrero de 1998 al 30 de diciembre de 2000. Director Seccional de Fiscalías de Ibagué, por el período del 17 de enero de 2002 al 30 de junio de 2006. Director Seccional del CTI (e), por el término de 25 días, desde el día 17 de enero de 2007. Director Seccional de Fiscalías de Armenia, por el período del 1° de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2009. NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria del doctor JOSÉ DARÍO RAMÍREZ MORENO en la rama Judicial y en los diferentes sectores de la Administración Pública, por más de 29 años. | ||
ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004 | CUMPLIMIENTO | ||
5.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral. Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”. | 5.- Al doctor JOSÉ DARIO RAMÍREZ MORENO, no se podía discriminar o argumentar impedimento alguno para ser designado magistrado Auxiliar del Despacho del Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, por tener la edad de 57 años, es así, que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 931 de 2004, su designación obedeció sus méritos o calidades de experiencia profesional que acreditó. | ||
3.5. Dra. GLORIA STELLA CELY BENAVIDES
REQUISITOS ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO | |
1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; | 1.- La doctora GLORIA STELLA CELY BENAVIDES, es Colombiana de nacimiento, pues acreditó dicha calidad, con su cédula de ciudadanía, en la cual establece que nació el día 7 de septiembre de 1957, en la ciudad de Bogotá Cundinamarca. | |
2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y | 2.- La doctora GLORIA STELLA CELY BENAVIDES, tiene título de abogada, otorgado por la Universidad Libre de Colombia, de fecha 13 de diciembre de 1991. | |
3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. | 3.- La doctora GLORIA STELLA CELY BENAVIDES, acreditó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó Certificado de Antecedentes No. 8969467 de fecha 25 de junio de 2008, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se estableció que la doctora GLORIA ESTELA CELY BENAVIDES, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. De igual forma, allegó copia del pasado judicial, en el cual se establece que la doctora GLORIA STELLA CELY BENAVIDES, no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. | |
REQUISITOS ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO | |
4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. | 4.- La doctora GLORIA STELLA CELY BENAVIDES, acreditó a partir de la obtención del título de abogada, la siguiente experiencia profesional: Juez Sesenta y nueve Penal Municipal de Bogotá, por el período del 1° de agosto de 1994 al 30 de abril de 1997. Juez Veintiocho Penal Municipal de Bogotá, del 26 de mayo de 1997 al 15 de septiembre de 1997. Juez Catorce Penal Municipal de Bogotá, por el período del 1° de febrero de 1998 hasta el 23 de febrero de 1999. Juez Setenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, del 1° de mayo de 1999 hasta el 11 de octubre de 2001. Juez Setenta y nueve Penal Municipal de Bogotá, por el período del 24 de diciembre de 2001 hasta el 14 de enero de 2002. Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del 8 de julio de 2003 al 4 de agosto de 2003. Juez Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, del 13 de enero de 2004 al 13 de mayo de 2004. Juez Cuarto Especializado de Extinción de Dominio, por el período del 9 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005. Juez Cuarenta y tres Penal Municipal de Bogotá, del 24 de febrero de 2006 al 17 de marzo de 2006. Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del 17 de abril de 2006 al 11 de mayo de 2006. Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, por el período del 15 de diciembre de 2006 al 26 de enero de 2007. Juez 1° Penal para adolescentes con función de Control de Garantías, del 21 de junio de 2007 al 31 de enero de 2008. NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria de la doctora GLORIA STELLA CELY BENAVIDES en la Rama Judicial, por un período aproximado de 15 años. | |
ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004 | CUMPLIMIENTO | |
5.-“PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral. Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”. | 5.- La doctora GLORIA STELLA CELY BENAVIDES, no se le podía discriminar o argumentar impedimento alguno para ser designado magistrado Auxiliar del Despacho del Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, por tener la edad de 53 años, es así, que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 931 de 2004, su designación obedeció a sus méritos o calidades de experiencia profesional que acreditó | |
3.6. Dr. ELÍAS CABRERA DUCUARA
ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO | ||
1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; | 1.- El doctor ELÍAS CABRERA DUCUARA, es Colombiano de nacimiento, pues acreditó dicha calidad, con su cédula de ciudadanía, en la cual establece que nació el día 13 de enero de 1947, en la ciudad de Natagaima Tolima. | ||
2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y | 2.- El doctor ELÍAS CABRERA DUCUARA, tiene título de abogado, otorgado por la Universidad Libre de Colombia de fecha 12 de diciembre de 1980. | ||
3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. | 3.- El doctor ELÍAS CABRERA DUCUARA, acreditó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó Certificado de Antecedentes, de fecha 15 de marzo de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se estableció que el doctor ELÍAS CABRERA DUCUARA, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. De igual forma, allegó el Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el cual se establece que el doctor ELÍAS CABRERA DUCUARA, no registra antecedentes. Allegó Certificación expedida por la Contraloría Delegada para investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en la que establece que el doctor ELÍAS CABRERA DUCUARA, no figura reportado en el Boletín de Responsables Fiscales. | ||
REQUISITOS ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996 | CUMPLIMIENTO | ||
3.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. | 3.- El doctor ELÍAS CABRERA DUCUARA, acreditó a partir de la obtención del título de abogado, la siguiente experiencia profesional: Juez Civil Municipal de Flandes Tolima, por el período de 1979 al 1983, experiencia que de acuerdo al parágrafo 1° del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, no le sirve, sino tres años contados a partir del día 12 de diciembre de 1980. Juez Primero Civil Municipal de Ibagué Tolima, por el período comprendido del mes de enero de 1985. Juez Primero Civil Municipal de Espinal Tolima, por los períodos de 1983 a 1985 y de 1987 a 1988. Juez Promiscuo de Familia de Menores de Espinal Tolima, por el período de 1987 a 1988. Juez Civil del Circuito de Chaparral Tolima, por el período de 1988 a 1990. Juez Civil del Circuito de Purificación Tolima, por el período de 1990 a 1991. Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal Tolima, por los periodos de 192, 1983, 1991-1992, 1993 al 2002. Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, a partir del 1° de noviembre de 2002. NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria del doctor ELÍAS CABRERA DUCUARA en la rama Judicial, por un período de 22 años. | ||
ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004 | CUMPLIMIENTO | ||
4.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral. Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”. | 4.- El doctor ELÍAS CABRERA DUCUARA, no se podía argumentar impedimento alguno para ser designado magistrado Auxiliar del Despacho del Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, por tener la edad de 63 años, es así, que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 931 de 2004, su designación obedeció a la experiencia profesional que acreditó | ||
De esta manera espero, como Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria haber brindado las explicaciones de rigor necesarias, a nuestros jueces naturales, que son todos ustedes, los Representantes y Senadores del Congreso de la República.
Cordialmente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Presidente
[1] Téngase en cuenta lo preceptuado en
[2] Decreto 902 de 1969, artículo 4º, in fine.
[3] Normas que revistieron al Presidente de
“6º. Establecer un régimen especial de seguridad social para los mismos funcionarios y sus familias, de modo que por el aspecto material se cree un verdadero estímulo para ingresar y permanecer al servicio de
[4] El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por
[5] Decreto que fue derogado parcialmente por medio de la ley 54 de 1983, pero que en ningún momento afecto las normas que sobre seguridad social de los funcionarios de la rama judicial acá se citan.
[6] Este inciso 2º fue declarado exequible por
[7] Este inciso 3º fue declarado exequible por
[8] Obsérvese lo preceptuado en el literal a) del artículo 2º y lo señalado en el art. 10º de
[9]Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por
Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por
Apartes subrayados y en itálica de este inciso fue declarado EXEQUIBLE por