REPÚBLICA DE COLOMBIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PLENA
COMUNICADO 03
EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA CONSTITUIDO EN ASAMBLEA PERMANENTE EN TORNO A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LLAMA A LA REFLEXION SOBRE LOS SIGUIENTES ARTICULOS:
Del texto aprobado en sesión plenaria del senado de la República el día 10 de mayo de 2.012 al proyecto de acto legislativo número 07 de 2011 de SENADO- 143 de 2011 acumulado con los proyectos de acto legislativo números 9 de 2011 SENADO, 11 de 2011 SENADO, 12 de 2011 SENADO Y 13 DE 2011 SENADO ”POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON RELACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
El artículo 2 mediante el cual se modifica el artículo 116 de la Constitución Política, cuando atribuye función jurisdiccional a los particulares entre ellos, abogados, centros de conciliación y notarios con el fin de verificar la desjudicialización de ciertos asuntos bajo el argumento de descongestionar los despachos judiciales porque con esta medida no se consigue la reducción de los inventarios ni se garantiza el principio de IMPARCIALIDAD debido a que se entrega la función jurisdiccional a personas que no tienen la formación cualificada requerida ni las condiciones de seguridad necesarias para que en todo el territorio nacional sus decisiones se profieran sin el sometimiento a determinados intereses o al poder de persuasión de las armas o de los violentos, se improvisa cuando sin fundamento serio se les encomienda una función que le corresponde al Estado, y se inicia un preocupante camino hacia la privatización de la justicia.
Tampoco se justifica tal privatización con el sofisma de la descongestión por la sencilla razón que todas las decisiones adoptadas por los particulares podrán apelarse “ante el Superior funcional del Juez que hubiese sido el competente en caso de haberse optado por la vía judicial”, lo que implica que dichos procesos finalmente serán resueltos por los jueces pero bajo parámetros más complicados a los actuales, al tener que revisar un trabajo improvisado y carente de la técnica judicial con la obvia consecuencia de tener que en la mayoría de los casos rehacer el trámite, decretar nulidades o ilegalidades; además, en lugar de disminuir la carga de procesos activos se incrementarían porque ante las deficiencias anotadas, es fácil augurar que los errores se reviertan mediante la proposición de tutelas por vía de hecho, disciplinarios, procesos penales, administrativos e indemnización de perjuicios que de tales actuaciones puedan desprenderse.
Por estos razonamientos, solicitamos la no aprobación por parte de los representantes a la Cámara de los incisos de este artículo que atribuyen función jurisdiccional a los particulares privatizando la administración de justicia en desmedro de los derechos de los colombianos.
El artículo 12 mediante el cual se modifica el artículo 228 de la Constitución Política porque el cumplimiento de los términos y la duración razonable de los procesos también se pretenden asegurar con otro sofisma, EL CARRUSEL DE LOS EXPEDIENTES, trasladándolos de un despacho a otro sin tener en cuenta que durante décadas se le ha entregado a los Jueces y Magistrados una carga laboral mayor a su capacidad de respuesta, lo que ha generado una insatisfacción de los usuarios por la prolongación de los términos para decidir, y en el funcionario judicial riesgos en su salud y vida familiar.
Resaltamos que la única forma de cumplir con las metas de agilidad y rapidez es garantizando que en cada despacho judicial se tramiten sólo el número de procesos que en forma razonable pueda resolver el operador judicial, es decir, la carga de trabajo debe obedecer a la capacidad humana, física y tecnológica de cada uno de los despachos.
Es evidente que la pérdida de competencia, elevada a rango constitucional, con reubicación de los procesos en despachos con similares condiciones de represamiento, NO SOLUCIONA las necesidades, y el más sentido reclamo del ciudadano de a pie, tan sólo crea una falsa expectativa porque no se adopta la medida que realmente se necesita para lograr la celeridad y prontitud en la toma de decisiones judiciales, esto es, un plan estructural de descongestión encaminado a resolver todos los procesos adelantados bajo el trámite escrito que permita iniciar sin inventario los nuevos modelos basados en la oralidad.
Nótese como se consagra “la pérdida de competencia para seguir conociendo del respectivo trámite y la remisión del expediente a otro operador jurisdiccional” sin advertir que al tratarse de otro funcionario en la misma situación de congestión el propósito de la norma cae en el vacío.
La única remisión que tendría el efecto perseguido es la “remisión del expediente al plan nacional de descongestión”
Ponemos de presente a los congresistas y ciudadanía en general que la pérdida de competencia y este CARRUSEL de expedientes fue consagrado por el mismo congreso a través de las leyes 1395 de 2.010 y 1450 de 2.011, y pese a tratarse de normas imperativas, la realidad de los hechos han impedido su acatamiento, desobediencia que se justifica en los innumerables problemas que genera su aplicación y la evidente vulneración de los principios de igualdad y acceso a la administración de justicia.
No se entiende como se pretende incorporar en la Constitución la misma norma cuando las falencias advertidas, a la fecha no se han podido solucionar.
Y si bien, es válido propender por la duración razonable de los procesos, éste fin, no se puede sustentar en la presión y la desmedida exigencia que se hace a los funcionarios en menoscabo de sus derechos como hasta ahora ha ocurrido, estatuyendo por mandato constitucional que “su incumplimiento será sancionado”, sin consagrar en la misma norma para evitar tal desproporción, el legítimo DERECHO A LA DESCONGESTION para el funcionario que cumpla con altos egresos y cuya productividad lo ubique en el rango de excelencia en su calificación de servicios.
Lo anterior porque este derecho no puede estar sujeto a los vaivenes de las incomprendidas políticas de descongestión como hasta la fecha ha sucedido, y nace de una realidad inocultable, quien cumple con los estándares de rendimiento no puede ser obligado a cumplir con cargas excesivas de trabajo para que a su costa y bajo la amenaza de sanciones disciplinarias e inestabilidad laboral por cuanto puede llegar a sufrir hasta destitución en su cargo, se recargue en él, un problema que únicamente compete al Estado.
No se puede pretender resolver el problema de congestión que agobia al país con la simple expedición de una norma ya sea legal o constitucional que en forma artificiosa traslada el problema de un funcionario a otro todo con el fin de evitar la inversión que realmente se requiere para conjurarlo.
Así las cosas, peticionamos no aprobar esta disposición y en su lugar, consagrar en rango constitucional EL DERECHO A LA DESCONGESTION PARA EL FUNCIONARIO JUDICIAL QUE CUMPLA CON ALTOS EGRESOS Y SU PRODUCTIVIDAD LO UBIQUE EN EL RANGO DE EXCELENCIA EN SU CALIFICACIÓN DE SERVICIOS, lo que redundará en beneficio de los usuarios al recibir oportuna definición de sus conflictos materializando su anhelado derecho de acceso a una pronta y cumplida justicia.
En caso de persistir en esta norma reiteramos que LA REMISIÓN DE LOS PROCESOS DEBE ORDENARSE DE MANERA IMPERATIVA AL PLAN NACIONAL O ESTRUCTURAL DE DESCONGESTIÓN porque de lo contrario será imposible su aplicación como hasta ahora ha sucedido, además de crear un caos institucional en perjuicio del usuario y de los operadores judiciales pues reiteramos la ROTACION DE EXPEDIENTES no soluciona las verdaderas causas del represamiento.
El parágrafo transitorio del artículo 12 mediante el cual se modifica el artículo 228 de la Constitución Política porque limita los recursos presupuestales a tal punto que sólo por seis años fiscales el gobierno nacional entregará NO RECURSOS, sino BIENES Y SERVICIOS para la descongestión en todas las jurisdicciones y la implementación de la oralidad, los que no harán base presupuestal. No quiere decir otra cosa que la INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DEL PODER JUDICIAL estará sujeta a las migajas del presupuesto y a los recursos adicionales condicionados a los programas de inversión.
Además, resulta notoriamente insuficiente la regulación que sólo se consagra por diez años, de un porcentaje mínimo de 2% equivalente al índice de precios del consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior.
El artículo 24 mediante el cual se modifica el artículo 257 de la Constitución Política porque no garantiza el derecho a la doble instancia de los procesos disciplinarios que se siguen contra los Magistrados quienes a diferencia de los aforados constitucionales no tendrían la oportunidad de una segunda instancia a pesar de expresarse que entre los fines de la reforma judicial se encuentra dar eficacia a tal postulado respecto de todos los ciudadanos.
Igual resquebrajamiento se producirá frente a los jueces y empleados cuando el Consejo Nacional de Disciplina Judicial ejerza el poder preferente respecto de sus seccionales asumiendo la competencia para sancionarlos en única instancia.
Reclamamos trato igualitario, consagrando el derecho a la doble instancia de todos los procesos disciplinarios que se sigan contra los servidores judiciales, entre ellos los adelantados contra Magistrados de los Tribunales del País, dado que en la actualidad se deciden en única instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Además, reiteramos que no compartimos la elección de los miembros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial por parte del Congreso de la República por cuanto tal forma de nombramiento conlleva a politizar los órganos de justicia con los resultados desfavorables ya conocidos, y a reincidir en la misma experiencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Reiteramos nuestra posición en que todos los órganos de administración y disciplina judicial deben tener origen en el mismo poder judicial excluyendo a los otros, EL LEGISLATIVO y el EJECUTIVO al ser esta la forma en que se garantiza la INDEPENDENCIA y SEPARACION DE LOS PODERES PUBLICOS, robusteciendo nuestra democracia.
Por la anterior razón y por considerarla como un indebida intromisión nos oponemos en forma vehemente a la participación del MINISTRO DE JUSTICIA y del FISCAL GENERAL DE LA NACION en la SALA DE GOBIERNO porque pese a no tener voto, dada la posición y el poder que ejercen es inevitable su efectiva influencia en cada una de las atribuciones que corresponden a esta Sala, entregando de tal modo LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA para diseñar y fijar las políticas en materia judicial, la ubicación y redistribución de los despachos judiciales, la regulación de los trámites judiciales y administrativos, el traslado de procesos de cualquier jurisdicción, el plan de desarrollo sectorial, el proyecto de presupuesto de la rama judicial y todas aquellas funciones atribuidas a la Sala Administrativa incluida la carrera judicial.
En su lugar, se debe consagrar que la SALA DE GOBIERNO será un órgano de obligatoria consulta para la toma de decisiones que corresponden al MINISTERIO DE JUSTICIA respecto a la rama judicial y del FISCAL GENERAL DE LA NACION para el diseño de la política del Estado en materia criminal.
El artículo 28 mediante el cual se consagra un artículo transitorio ordenándole al Congreso de la República que dentro del año siguiente expida una ley que efectúe una nivelación y diferenciación salarial para los empleados de la rama judicial para que allí se aclare que los derechos hasta hoy reconocidos serán respetados y prohibir la diferenciación salarial entre cargos de igual categoría.
Guadalajara de Buja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)
Atentamente,
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Presidenta del Tribunal
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