null Proyecto de ley para reglamentar tutela contra sentencias judiciales propuso Mininterior
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República de Colombia
Corte Constitucional
Presidencia
 
COMUNICADO DE PRENSA No. 43
 
La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 1º de octubre de 2008, adoptó las siguientes decisiones: 
 
1.        EXPEDIENTE            LAT-320       SENTENCIA C-939/08
            Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño  
1.1.         Norma revisada
LEY 1179 DE 2007. Aprobatoria del “Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en materia penal entre la República y el Reino de España del 29 de mayo de 1997”, suscrito en Madrid el doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).
1.2.         Decisión
Primero.- Declarar exequible el“Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en materia penal entre la República y el Reino de España del 29 de mayo de 1997”, suscrito en Madrid el doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).
Segundo.- Declarar exequible la Ley 1179 de 2007 aprobatoria del instrumento internacional mencionado en el numeral anterior.
1.3.         Razones de la decisión
Examinado el trámite surtido en el Congreso de la República por el proyecto de ley que culminó en la aprobación del Protocolo que se revisa, la Corte constató que se cumplieron en debida forma las etapas, requisitos y procedimiento establecido en la Constitución y la ley para su debate y aprobación. En consecuencia, la Ley 1179 de 2007 resulta exequible por el aspecto formal.
Desde el punto de vista material, la Corte señaló que el Protocolo Adicional revisado constituye un instrumento que se enmarca en las dinámicas contemporáneas del derecho internacional, para facilitar la prevención, control y represión de las distintas formas de delincuencia en el hemisferio. Para tal efecto, el Protocolo busca actualizar y fortalecer los instrumentos de cooperación judicial y de asistencia mutua en materia penal ya estipulados en el “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España de 29 de mayo de 1997”, aprobado por la Ley 458 de 1998, así como la coordinación de acciones y ejecución de programas que permitan alcanzar dicho objetivo, con la debida observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada régimen interno y el respeto de los principios generales del derecho internacional. Tales finalidades resultan acordes con los postulados de la Constitución Política relacionados con el proceso de internacionalización de las relaciones políticas y la integración entre las naciones, así como la administración eficiente de la justicia, con respeto de la soberanía y autodeterminación de los pueblos y sobre bases claras de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Habida cuenta del ámbito de aplicación de este instrumento internacional, la Corporación resaltó que el propio Protocolo lo supedita a la definición por la legislación interna de las conductas de terrorismo, tráfico de sustancias estupefacientes y de insumos químicos, lavado de dinero y blanqueo de capitales y a los lineamientos establecidos en tratados vigentes para ambas partes. De igual modo, el cumplimiento de las obligaciones que asuman se sujeta a lo permitido por los ordenamientos internos. En este sentido, la Corte no encontró reparo constitucional al conjunto de disposiciones que integran el Protocolo. No obstante, puso de presente que en esta oportunidad y respecto de las figuras de cooperación judicial previstas en este instrumento o de remisión a normas no controladas por la Corte Constitucional, no daba ningún aval, de manera que las mismas pueden ser objeto de posterior control de constitucionalidad. Al mismo tiempo, aclaró que la conformidad de las disposiciones del Protocolo con la Carta Política no significa que los acuerdos de constitución o desarrollo de las facultades que se derivan de este Protocolo no estén sujetos a los criterios, límites, controles y régimen de responsabilidad que señala el ordenamiento jurídico colombiano en cada caso y para cada aspecto específico. Por último, indicó que las controversias que surjan sobre la forma de aplicar el Protocolo deberán solucionarse de manera conjunta por las partes, de conformidad con el derecho internacional y lo acordado en este instrumento y el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal con España que se adiciona.
1.4.    El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto, por estimar que el Protocolo Adicional revisado adolece de vicios de inconstitucionalidad tanto en su formación como de contenido material. En su concepto, el Fiscal General de la Nación no podía suscribir este instrumento internacional en calidad de tal, pues actuaba como representante plenipotenciario del Gobierno Nacional para el cual se le había conferido plenos poderes. Por otra parte, la indeterminación de lo que se considera como terrorismo, la falta de precisión sobre los fines de las comisiones de investigación y la indeterminación de la operación de agentes encubiertos y utilización de datos personales, entre otros aspectos previstos en ese Protocolo, desconoce principios y derechos constitucionales fundamentales. Adicionalmente, consideró que no se puede aceptar la inconsistencia de la certificación expedida por la secretaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el 8 de noviembre de 2007, en relación con el anuncio previo que exige el inciso final del artículo 160 de la Constitución.
2.        EXPEDIENTE            D-7204        SENTENCIA C-940/08
            Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería
2.1.         Norma acusada
CODIGO CIVIL
Artículo 719. Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.
Artículo 720. El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión.
El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.
Artículo 721. Siempre que prolongadas las antedichas línea de demarcación se corten una a otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tiradas desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.
2.2.         Decisión
La Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo respecto de los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil, por ineptitud sustantiva de la demanda.
2.3.         Razones de la decisión
La Corte encontró que los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil fueron modificados parcialmente por disposiciones contenidas en el Código de Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente, Decreto ley 2811 de 1974, referentes al recurso natural del agua, las cuales no fueron demandadas en esta oportunidad. Lo anterior implica que la presente demanda no cumplió con los requisitos de precisión y certeza que se exige de los cargos de inconstitucionalidad que se formulen contra las normas acusadas, lo que impide a esta Corporación pueda entrar a emitir un fallo de fondo sobre las mismas.
2.4.    El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA anunció la presentación de una aclaración de voto.
3.        EXPEDIENTE            D-7258        SENTENCIA C-941/08
            Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
3.1.         Norma acusada
    LEY 1032 DE 2006
(junio 22)
Por la cual se modifican los artículos 257, 271 y 271 del Código Penal
El artículo 271 del Código Penal quedará así:
Artículo 271. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes: 
1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones. 
2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico. 
3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.
4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.
5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.
6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.
3.2.         Decisión
La Corte se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos de la demanda formulada contra el artículo 271 del Código Penal, modificado por la Ley 1032 de 2006.
3.3.         Razones de la decisión
La Corte constató que los argumentos esgrimidos por el demandante contra el artículo 271 del Código Penal, tal y como fue modificado por la Ley 1032 de 2006, carecen de fundamento, toda vez que no surgen del texto de la norma acusada sino de una particular y personal interpretación hecha por el actor que no corresponde al contenido de la misma. Por lo tanto, la demanda no reúne los requisitos de certeza y pertinencia exigidos por la jurisprudencia en consonancia con lo previsto en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los acciones que se tramitan ante la Corte Constitucional. Por este motivo, lo procedente es la inhibición.
4.        EXPEDIENTE            D-7026        SENTENCIA C-942/08
            Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
 
4.1.         Norma acusada
                                                                   LEY 1150 DE 2007
(junio 22)
Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos
 
ARTÍCULO 5o. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: 
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la  presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. 
2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. 
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido. 
4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.
En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores. 
PARÁGRAFO 1o. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por lasentidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.
PARÁGRAFO 2o. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos.
4.2            Problema jurídico planteado
Le corresponde a la Corte resolver, si la adición en el cuarto debate legislativo de un parágrafo relativo a la no exigencia de certificaciones de sistemas de gestión de calidad como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos, al artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, que trata sobre los criterios de selección objetiva, viola o no los principios de consecutividad y de identidad flexible previstos en los artículos 157 y 161 de la Constitución Política.
4.3.         Decisión
Declarar exequible el parágrafo 2º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, por el cargo analizado.
4.4.         Razones de la decisión
Revisado el trámite legislativo seguido en la aprobación de la Ley 1150 de 2007 y específicamente del parágrafo 2 del artículo 5º acusado, y siguiendo los criterios sentados por la jurisprudencia en relación con los principios de consecutividad y de identidad relativa, la Corte concluyó que no existió el vicio invocado por el actor en su demanda. Tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia, el principio de identidad flexible exige que el proyecto de ley se conserve siempre a lo largo del trámite legislativo, en cuanto a su materia o núcleo temático, razón por la cual las modificaciones o adiciones introducidas como artículos nuevos deben tener un vínculo razonable con el tema general del proyecto en curso, lo cual implica que dichos cambios (i) se refieran a temas tratados y aprobados en el primer debate y (ii) que éstos temas guarden estrecha relación con el contenido del proyecto. Es decir, que lo que se exige para dar cumplimiento al principio de consecutividad, en armonía con el principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el número de debates reglamentarios de manera sucesiva en relación con los diversos temas de que trata de un proyecto de ley y no sobre cada una de sus normas en particular. De igual modo, en virtud del principio de consecutividad, tanto las comisiones permanentes como las plenarias de las cámaras tienen el deber constitucional de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideración, de manera que no se eluda su discusión y se adopte una decisión sobre los mismos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional no ha exigido que para dar cumplimiento a los principios de consecutividad e identidad el texto del articulado de un proyecto deba permanecer idéntico a lo largo de los cuatro debates; simplemente ha exigido que se surtan éstos en su integridad y en relación con la totalidad de los temas de un determinado proyecto de ley.
En el caso concreto del parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, la Corte estableció que si bien fue introducido durante el cuarto debate en la Cámara de Representantes, su contenido material relativo a las certificaciones de sistemas de gestión de calidad como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos, guarda una conexidad temática directa con el contenido de las demás disposiciones del artículo 5º que establece los criterios de selección objetiva que deben tener en cuenta las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, al definir los factores de escogencia y calificación de proponentes o aspirantes en un proceso de licitación o concurso para contratar con el Estado. Como se pudo constatar, el tema de los criterios de selección objetiva y los factores correspondientes estuvo presente desde el inicio del trámite legislativo puesto que fue incluido en el proyecto de ley. Además, fue objeto de discusión y votación a lo largo de los cuatro debates. En ese orden, la Sala Plena procedió a declarar exequible el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007.
5.        EXPEDIENTE            LAT-315       -          SENTENCIA C-943/08
            Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto
5.1.         Norma revisada
LEY 1158 DE 2007, aprobatoria del “Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia”, hecho en Viena el 14 de marzo de 2006.
5.2.         Decisión
Primero.- Declarar exequible el “Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia”, hecho en Viena el 14 de marzo de 2006 y la Ley 1158 de 2007 que lo aprueba.
Segundo.- Enviar copia de esta sentencia al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores para los efectos pertinentes a que alude el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Nacional.
5.3.         Razones de la decisión
Después de examinar el trámite cursado en las cámaras legislativas por la Ley 1158 de 2007, la Corte estableció que se había cumplido debidamente con el procedimiento constitucional previsto para la aprobación de una ley. Por tanto, desde el punto de vista formal no se advierte vicio alguno de inconstitucionalidad. De igual manera, el contenido del Convenio analizado se ajusta a los postulados constitucionales. En efecto, el tratado busca fortalecer las relaciones internacionales entre Colombia y Eslovenia respecto de tres temas como son la cultura, la educación y el deporte. En particular, su objetivo principal es el de ampliar el conocimiento recíproco de estos dos países en virtud de la implementación de un fluido intercambio cultural, educativo y deportivo. Examinados los motivos generales, las finalidades específicas y las disposiciones del Acuerdo, se encuentra que armonizan con los objetivos perseguidos por diversos preceptos constitucionales, tales como el artículo 9º que señala el fundamento de las relaciones exteriores del Estado en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Así mismo, el tratado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 70, que consagra el deber del estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. En consonancia con lo anterior, el Acuerdo también armoniza con lo preceptuado en el artículo 71, que consagra la libertad de buscar el conocimiento y la expresión artística, al igual que la necesidad de implementar planes para el desarrollo de la ciencia y en general, de la cultura. Lo estipulado en el Convenio coincide con lo establecido en el artículo 72 superior, pues se evidencia que sus objetivos persiguen proteger el patrimonio cultural de la Nación. De otra parte, sus disposiciones concuerdan con lo preceptuado en el artículo 67 de la Constitución que consagra el derecho constitucional a la educación, dado que pone énfasis en diseñar políticas que contribuyan al intercambio de experiencias y progresos alcanzados por cada uno de los países firmantes en el campo de la educación, al igual que subraya la necesidad de promover acciones para el fortalecimiento de las relaciones académicas y científicas, no sólo entre sus nacionales sino entre sus centros educativos. De igual manera, el Convenio concuerda con el artículo 52 de la Carta en lo relacionado con el deporte. Al no advertirse tacha alguna de inconstitucionalidad, la Corte procedió a declarar exequible el “Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia” de 2006.
5.4.    El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA salvó el voto, por cuanto a su juicio, la Ley 1158 de 2007 ha debido ser declarada inexequible, al no haberse cumplido en debida en los debates plenarios de las cámaras legislativas, con el requisito establecido el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política, de aviso previo y en sesión diferente del momento en que se discutirá y votara sobre un proyecto de ley.
6.        EXPEDIENTE            LAT-326       -          SENTENCIA C-944/08
            Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla
 
6.1.         Norma revisada
LEY 1196 DE 2008, aprobatoria del “Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes”, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001 y la “Corrección al artículo 1º del texto original en español”, del 21 de febrero de 2003 y el “Anexo G al Convenio de Estocolmo” del 6 de mayo de 2005.
6.2.         Decisión
Primero.- Declarar exequible el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes”, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001.
Segundo.- Declarar exequible la “Corrección al artículo 1º del texto original en español” de fecha 21 de febrero de 2003.
Tercero.- Declarar exequible el “Anexo G al Convenio de Estocolmo”, aprobado el 6 de mayo de 2005.
Cuarto.- Declarar exequible la Ley 1196 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba ‘Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes’, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001 y la ‘Corrección al artículo 1º del texto original en español’, del 21 de febrero de 2003 y el ‘Anexo G al Convenio de Estocolmo’ del 6 de mayo de 2005.
6.3.         Razones de la decisión
Del examen efectuado al trámite de aprobación del proyecto de ley adoptado como Ley 1196 de 2008, la Corte pudo determinar que se cumplieron a cabalidad los requisitos constitucionales y reglamentarios, por lo cual, procedió a declarar su exequibilidad. En relación con el objetivo principal del Convenio de Estocolmo de 2001, cual es de “proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes” y precedido de extensas consideraciones sobre la naturaleza, propiedades, efectos y peligros de dichos contaminantes, así como la responsabilidad que en este sentido les cabe a los Estados, pero también a los industriales que dan lugar a su generación, la Corporación señaló que guardan estrecha relación con varios preceptos constitucionales. Entre otros, el derecho de todas las personas tienen a gozar de un medio ambiente sano (art. 79), la posibilidad de proteger este derecho mediante el ejercicio de las acciones populares (art. 88), el deber de Estado de controlar los factores de deterioro ambiental y cooperar con las naciones vecinas en la protección de los ecosistemas (art. 80), la función ecológica que es inherente al derecho a la propiedad privada (art. 58) y el deber de la persona y el ciudadano de velar por el mantenimiento de las condiciones que hagan posible el ejercicio de este derecho (art. 95, numeral 8). De igual manera, existe conformidad general con los preceptos constitucionales que enmarcan el manejo de las relaciones internacionales y la suscripción de tratados con otros Estados y /o organismos de derecho internacional (art. 9º., 150, numeral 16, 189, numeral 2, 224 y 226 de la Constitución Política).
La Corte hizo algunas precisiones respecto de los procedimientos para determinar el incumplimiento de las disposiciones de este Convenio y el tratamiento sancionatorio a que haya lugar. Además, en relación con las medidas esenciales y provisionales de protección que puede dictar el tribunal arbitral y cuál es el efecto vinculante de las mismas para las partes en controversia, lo cual se encuentra regulado en el Anexo G del Convenio de Estocolmo. En particular, resaltó el carácter no obligatorio del trámite arbitral.
6.4.   El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto, toda vez que considera que los artículos 17 y 18 del Convenio de Estocolmo son inconstitucionales, en la medida que los procedimientos para establecer el incumplimiento de sus disposiciones y el régimen de sanciones se regula sólo de manera parcial y ambigua, dejando pendientes muchos aspectos concernientes al arbitraje y conciliación que resultan violatorios del principio de legalidad y debido proceso en contravía de la Constitución Política y pueden llegar a ser lesivos para los intereses del Estado colombiano. A su juicio, por tratarse de disposiciones esenciales para preservar los compromisos que allí se adquieren, afectan la constitucionalidad del Convenio de Estocolmo en su integridad, por lo que ha debido ser declarado inexequible.
 
 
 
 
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
 
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