null Comunicado de Prensa

Respecto a la noticia sobre el incumplimiento de las sentencias de restitución de tierras, publicada el día de hoy 24 de septiembre de 2014 en el Tiempo, me permito manifestar lo siguiente:

Primero, las órdenes de las sentencias de restitución de tierras se derivan, en su gran mayoría, de las mismas pretensiones incorporadas en las demandas presentadas por el Gobierno Nacional, a través de la Unidad de Restitución de Tierras. De suerte que si existen deficiencias en las órdenes, éstas deben ser corregidas desde la demanda misma en donde se construyen las pretensiones del caso, por parte de una Unidad que es la llamada a conocer, de primera mano, las necesidades del solicitante que representa judicialmente.

Segundo, frente a estas pretensiones, la Rama Judicial ha respondido de forma favorable a las víctimas del despojo: Para el 01 de junio de 2014, se han proferido 690 sentencias de restitución de tierras en donde se ha ordenado la restitución en el 87% de los casos. Los tres casos analizados por la nota de prensa (Caso Santa Paula, Montería, caso Cedro Cocido, caso Araguay y las Tangas), no corresponden sino al 0,5% de la jurisprudencia que se ha proferido hasta la fecha.

Tercero, la función de un juez es proferir sentencias y, en el marco de la Ley 1448 de 2011, hacer seguimiento a las mismas. Sin embargo, no se le puede atribuir a la Rama Judicial la deuda histórica que tiene el Gobierno Nacional con las víctimas del conflicto armado en nuestro país, ni el incumplimiento de las órdenes judiciales. Los Jueces ordenan, pero los obligados a cumplir las 8.310 órdenes referidas en la nota de prensa, son precisamente esas 55 entidades, que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Resulta ligero considerar que la razón de la ineficacia de algunas sentencias, es la ambigüedad, la falta de un plazo específico, o del nombre de un funcionario determinado en una sentencia; cuando el incumplimiento responde a causas estructurales no atribuibles a la Rama Judicial, como son: la falta de coordinación e incapacidad institucional del Gobierno para el cumplimiento de los fallos, la ausencia de un inventario actualizado de baldíos del país, la falta de condiciones de seguridad de las víctimas que permitan el retorno, las dificultades en la identificación de los predios rurales, entre otros.

Cuarto, y por último, en la justicia especializada en restitución de tierras, un juez no es formalista sino transicional y, por ello, no rinde culto a las formas, sino que debe dar prevalencia a lo sustancial. Por esta razón, al juez no le corresponde, ni determinar la persona específica, ni el cargo exacto del funcionario responsable, para que su orden tenga eficacia jurídica. Así lo ha precisado la Corte Constitucional, en materia de tutela, en donde se ha señalado que ni el demandante, ni el juez deben desgastarse en la identificación del agente concreto, ni del representante legal de la entidad pública para su vinculación al proceso, pues al ser una acción informal (como también lo es la acción de restitución de tierras) lo importante es ordenarle a una autoridad pública que proteja un derecho o darle una orden. Es irrelevante entonces establecer si la violación o amenaza provino o no del representante legal de la entidad o de un subalterno suyo. Así lo precisa la Corte en sentencia T 155 de 2000, cuando precisa que "la entidad demandada fue enterada debidamente acerca de la iniciación del proceso de amparo – mediante la vinculación de uno de sus empleados- y que tuvo la oportunidad de defenderse debidamente, con independencia de que el funcionario o empleado, hubiese o no tenido la representación legal de la institución".

Para ello, se diseñó todo un Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, creado en el artículo 159 de la Ley 1448 de 2011, encargado de coordinar el cumplimiento de las órdenes y un coordinador del Sistema, a saber la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.