null AVISO POPULAR 2022-00054

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JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI

Cali

Treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

 

Auto interlocutorio No. 174

 

MEDIO DE CONTROL

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

ACCIONANTES

JULIÁN ALEJANDRO BONILLA ESCOBAR Y JUANA BOLENA PELÁEZ ORTIZ

ACCIONADA

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

RADICADO

76001-33-33-009-2022-00054-00

 

 

  1. ASUNTO:

 

Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos (Ley 472 de 1998).

 

II.CONSIDERACIONES:

 

Los señores Julián Alejandro Bonilla Escobar y Juana Bolena Peláez Ortiz han instaurado el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos en contra del municipio de Santiago de Cali.

 

Mediante auto 136 del 15 de marzo de 2022, el Despacho resolvió inadmitir el presente medio de control y concedió a la parte actora un término de tres (3) días con el fin de que subsanara los yerros presentados. En ese sentido, la parte actora presentó memorial de subsanación dentro del término otorgado para ello.

 

Ahora bien, revisado el escrito de subsanación se puede observar que, si bien los actores no cumplieron con el requisito de procedibilidad (renuencia), lo cierto es que con los informes técnicos aportados se puede prescindir de ello, por cuanto se vislumbra un presunto deterioro de las instalaciones del Colegio de Santa Librada, el cual ocasiona un perjuicio irremediable contra el derecho e interés colectivo alegado.

 

En ese orden de ideas, para el Despacho la solicitud y la subsanación allegada dentro del término legal, reúne los requisitos formales enunciados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual, habrá de admitirse.

 

De otro lado, analizado en conjunto las pruebas documentales allegadas con la demanda, el Despacho considera procedente decretar, de oficio, una medida cautelar de carácter preventiva, en consideración a lo siguiente:

 

El artículo 17 de la Ley 472 de 1998, prevé que el Juez tiene la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos.

 

Por su parte, el artículo 25 ibidem desarrolló este mecanismo en el sentido de permitir que las medidas cautelares se puedan decretar por el Juez, antes de ser notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, mediante una decisión que debe estar debidamente motivada y sustentada en cualquiera de las siguientes medidas:

 

  1. Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;

 

  1. Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;

 

  1. Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;

 

  1. Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.

 

Por su parte, el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011; norma aplicable por expresa remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, señala que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos, se regirán por las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

En atención a ello, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, señala que: "Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda".

 

En este orden de ideas y en lo que corresponde a los requisitos que se deben tener en cuenta para decretar una medida cautelar, se tiene que el artículo 231 ibidem, estableció que en los demás casos en donde no se pretenda la nulidad de un acto administrativo, se deben observar los siguientes requisitos:

 

"1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

 

  1. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

 

3.Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

 

  1. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

 

a)Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

 

  1. Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos

de la sentencia serían nugatorios".

 

En lo que corresponde a la procedencia de las medidas cautelares en las acciones populares, el Consejo de Estado, en providencia fechada el 2 de mayo de 20131, expuso lo siguiente:

 

"…Los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) en primer lugar, a que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) en segundo lugar, que la decisión del juez al decretar la medida cautelar este plenamente motivada; y c) en tercer lugar, para adoptar esa decisión, el juez debe tener en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo en los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido".

 

 

1 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación 68001-23-31-000-2012-00104-01 (AP).

 

Ahora bien, el Despacho considera que en este momento procesal resulta procedente adoptar una medida cautelar, ordenando al municipio de Santiago de Cali, a través de la secretaría de educación, o del área correspondiente, realizar los actos necesarios para lograr la reubicación de los estudiantes que se encuentren recibiendo clases en las zonas del Colegio de Santa Librada que presenta deterioro en su infraestructura, así como también, el acordonamiento o restricción de acceso a dichas áreas, a fin de brindarle seguridad a los estudiantes, docentes y personas que puedan estar concurriendo a dicho plantel educativo.

 

En ese sentido, se procederá a ordenarle a la entidad accionada, que al momento de adoptar la medida cautelar ante descrita, proceda a efectuar la reubicación sin causar mayores traumatismos a los estudiantes, a los padres de familia y a la comunidad educativa en general, por lo que, en asocio con los directivos del Colegio de Santa Librada, deberá estudiar las alternativas más acertadas, teniendo en cuenta para ello, la posibilidad de volver a las clases virtuales o la reubicación de los estudiantes en una institución educativa cercana o en otros espacios de la misma institución en la que no corran riesgo alguno.

 

Esta medida cautelar, se adopta en razón a que se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda está debidamente sustentada tanto fáctica como jurídicamente y la parte actora aportó las pruebas necesarias para demostrar la titularidad de los derechos colectivos invocados.

 

Adicionalmente, los peritajes allegados con el escrito de subsanación, permiten determinar que la comunidad educativa del Colegio de Santa Librada se encuentra en grave e inminente riesgo o peligro, pues el deterioro en la infraestructura del plantel, es una situación que viene siendo conocida por el municipio de Santiago de Cali desde el año 20192, sin que se haya adoptado unas medidas eficaces para brindar seguridad a todas las personas que visitan esta institución educativa y así evitar un perjuicios irremediable.

 

En consecuencia, no hay duda para el Despacho que la medida cautelar resulta jurídicamente viable, pues hasta este momento procesal existen pruebas que permiten concluir que en el caso de no decretarse de oficio esta, se podría causar un perjuicio irremediable.

 

De esta manera, la situación en la que se encuentra la comunidad educativa en general y las personas que visitan este plante educativo, es altamente riesgosa, dado el deterioro en la infraestructura que presenta el Colegio de Santa Librada, motivo suficiente para que esta juzgadora proceda a decretar una medida cautelar de carácter preventiva, en los términos previstos en el literal b) del artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

 

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECRETAR la siguiente medida cautelar, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia:

 

-. ORDENAR al municipio de Santiago de Cali, a través de la secretaría de educación, o del área correspondiente, realizar los actos necesarios para lograr la reubicación de los estudiantes que se encuentren recibiendo clases en las zonas del Colegio de Santa Librada que presenta deterioro en su infraestructura, así como también, el acordonamiento o restricción de acceso a dichas áreas, a fin de brindarle seguridad a los estudiantes, docentes y personas que puedan estar concurriendo a dicho plantel educativo.

 

-. ORDENAR al municipio de Santiago de Cali, que al momento de adoptar la medida cautelar ante descrita, proceda a efectuar la reubicación sin causar mayores traumatismos

 

 
 

 

2 Folio 53, vinculo 001 del expediente digital.

 

a los estudiantes, a los padres de familia y a la comunidad educativa en general, por lo que, en asocio con los directivos del Colegio de Santa Librada, deberá estudiar las alternativas más acertadas, teniendo en cuenta para ello, la posibilidad de volver a las clases virtuales o la reubicación de los estudiantes en una institución educativa cercana o en otros espacios de la misma institución en la que no corran riesgo alguno.

 

SEGUNDO: ADMITIR la acción popular promovida por los señores Julián Alejandro Bonilla Escobar y Juana Bolena Peláez Ortiz, contra el municipio de Santiago de Cali.

 

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a la parte actora, por estado (artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998).

 

CUARTO: NOTIFICAR personalmente este proveído mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales en la forma y términos indicados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a:

 

-. Al señor alcalde del municipio de Santiago de Cali (artículo 159 CPACA), o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones judiciales.

 

-. Al agente del Ministerio Público delegado ante este Juzgado Administrativo, con el fin de que intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos (inciso 6º del artículo 21 Ley 472 de 1998).

 

-. A la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca, a fin de que, si a bien lo tiene, intervenga dentro del presente asunto (inciso 2 del artículo 13 de la Ley 472 de 1998).

 

QUINTO: CORRER TRASLADO de la demanda a la entidad accionada (municipio de Santiago de Cali), al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca por el término de diez (10) días siguientes a la notificación y envío de la demanda y sus anexos, para que se hagan parte en el proceso y para que alleguen pruebas o soliciten su práctica (artículo 22 de la Ley 472 de 1998).

 

SEXTO: INFORMAR a los miembros de la comunidad residente en el municipio de Santiago de Cali, la iniciación de esta acción a través de un AVISO, para tal efecto el actor popular deberá acreditar su publicación en un periódico de amplia circulación con cubrimiento en dicho entre territorial dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído. De la misma forma se publicará un aviso secretarial sobre la existencia del proceso en el link de la página web de la Rama Judicial, destinado para tal fin.

 

SEPTIMO: INFORMAR a la parte accionante y a la entidad demandada que la decisión sobre la presente acción será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término del traslado del numeral 3° de este proveído, de acuerdo a lo dispuesto en -el inciso 1° del artículo 22 de la Ley 472 de 1998.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

 

 

 

Firmado Por:

 

Mirfelly Rocio Velandia Bermeo Juez Circuito

Juzgado Administrativo Oral 009

Cali - Valle Del Cauca

 

 

 

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

 

 

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