null Corresponde a esta jurisdicción conocer de demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales tanto a aquella como a la usuaria, si esta es una entidad pública.

Notificada la demanda la Sociedad Salud Andina Ltda contestó proponiendo la excepción previa que denominó como: "Falta de jurisdicción y competencia en lo que competen a servicios en salud andina limitada", la cual se sustentó en que según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce respecto de las actividades desplegadas por las personas jurídicas de derecho privado, por  lo que la actuación de  dicha sociedad escapaba al control de esta jurisdicción.   

 

Al respecto en este auto de ponente se rememoró que en el presente asunto la pretensión principal de la demanda era la existencia de una relación laboral para con la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Chiquinquirá.

 

Consideró que el demandante, al haber suscrito contratos de prestación de servicios con la Sociedad Salud Andina, para el desarrollo del proceso de toma de imágenes diagnosticas – actividad que él desarrolló -, era quien debía asumir el pago de los derechos reclamados.

 

Sobre el particular afirmó el magistrado sustanciador que la Corte Constitucional en el marco de su función de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones determinó que la jurisdicción competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal se solicite el reconocimiento de derechos laborales tanto a la esta como a la usuaria, lo es la jurisdicción contencioso administrativo así: 

 

"[c]orresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación" A su vez, dicha corporación en el Auto número 492 del 2021 estableció que la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

 

Sumado a lo dicho, la misma alta corporación en auto número A-2736 de 2023, en donde se dirimió conflicto de competencias en un asunto con similares supuestos fácticos al presente, determinó como regla de decisión la siguiente:

 

"La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una entidad privada, se discuta directamente la existencia de la relación entre el trabajador y una ESE, y/o el reconocimiento de derechos laborales, cuando quiera que (i) se debata que se encubrió una relación con la ESE, donde concurren empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales; y (ii) dentro del trámite no pueda establecerse prima facie que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial".

 

Conforme a lo anterior, el despacho estimpó que no había lugar a la prosperidad de la excepción previa formulada por la Empresa de Servicios Salud Andina Ltda., pues según la línea definida por la Corte Constitucional, esta jurisdicción es competente para conocer aquellos casos en donde en el marco de una relación laboral o de supuesta colaboración para con una persona jurídica de derecho privado, como lo era dicha empresa, se discuta la existencia de relación laboral entre el trabajador y la Empresa social del Estado,  cuya vinculación laboral de personal lo es por regla general legal y reglamentaria.  

 

Datos Basicos
Relator - Tribunal y consejos seccionales
Dr. Gonzalo Lopez Niño
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