null Niegan declaratoria de nulidad del artículo 201 del Acuerdo 032 de 2016, Estatuto de Rentas de Sogamoso, que regula la tarifa del impuesto de alumbrado público en esa entidad territorial.

Un ciudadano presentó demanda contra el municipio de Sogamoso por vía de nulidad. La solicitó respecto del artículo 201 del Acuerdo 032 de 2016, Estatuto de Rentas, que regula la tarifa del impuesto de alumbrado público por falta de competencia del Concejo Municipal de Sogamoso, entre otros cargos. Lo anterior para que se ordenara facturar el impuesto únicamente en la zona urbana, se diera aplicación al artículo 774 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 y establecer el cobro o tarifa con las mismas garantías.

 

En esta sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá luego de citar las normas constitucionales y legales pertinentes afirmó que el Concejo Municipal de Sogamoso sí se encontraba facultado para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público fijar sus elementos esenciales -sujetos activo y pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Además, organizar el respectivo cobro. 

 

Ahora bien, en cuanto al cobro del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en la zona rural del municipio señaló la corporación judicial que a la luz ordenamiento jurídico vigente resultaba claro que el criterio geográfico que limitara el gravamen a las zonas urbanas no tenía fundamento jurídico, y que, entonces, el impuesto podía cobijar a usuarios efectivos o potenciales ubicados fuera del casco urbano de los municipios como lo había precisado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar que «el hecho generador de impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público».

 

Resaltó, asimismo, que en reiteradas oportunidades, esa alta corporación ha concluido que usuario potencial es todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, sin que sea necesario que reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público, pues este es un servicio en constante proceso de expansión. Y que el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo.  Por ejemplo, en sentencia de 2 de agosto de 2012, puntualizó que el hecho generador de este tributo "es el disfrute del servicio [de alumbrado público] y que son sujetos pasivos quienes lo aprovechen o utilicen, sea en las áreas urbanas del municipio o en las rurales".  En otra oportunidad indicó que el hecho generador del impuesto de alumbrado público lo constituye el hacer parte de la colectividad que reside en determinada jurisdicción que se beneficia de manera directa o indirecta con el servicio de alumbrado público. De la misma manera que «el impuesto de alumbrado no se cobra en razón al beneficio directo o la ubicación de los establecimientos de los sujetos pasivos».

 

En virtud de lo anterior, la Sala concluyó que el hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, sin importar que se encontrara en la zona rural, pues esta pertenecía a la jurisdicción del municipio.

 

Sobre las tarifas diferenciales explicó el Tribunal, teniendo en cuenta la sentencia de unificación que al respecto profirió el Consejo de Estado, que las mismas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad y, por el otro, que la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa corresponde al sujeto pasivo. Esta alta corporación puntualizó que «se pueden establecer tarifas diferenciales en razón a la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del servicio de alumbrado público».

 

En suma, como quedó expuesto, la ley facultó a los concejos municipales para la creación del impuesto y la determinación de sus elementos esenciales dentro del cual está la tarifa.  Por tanto, el hecho que la ley no haya previsto tal situación no era razón suficiente para anular la norma acusada pues como lo ha considerado reiteradamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las tarifas diferenciales en los sujetos pasivos resultan viables en aplicación de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva.