null La acción de cumplimiento no procede para otorgar subsidios de vivienda en especie con la entrega de inmuebles. Los actos administrativos objeto de esta acción, no impusieron de manera directa un mandato o una obligación clara expresa y exigible.
Observada la demanda del medio de control de cumplimiento se observó que la pretensión de las demandantes consistía en que se ordenara al municipio de Nobsa y a su Fondo de Vivienda de Interés Social el cumplimiento de algunas disposiciones según las cuales era beneficiarias de un subsidio de vivienda en especie.
Revisadas las condiciones para la prosperidad de la acción de cumplimiento esta corporación judicial explicó previamente que el mandato imperativo era concebido como el deber contenido en la norma o acto administrativo que corresponde a determinada autoridad cumplir, es decir, responde a una obligación clara, expresa y exigible, puesto que no toda clase de disposición conlleva que pueda ordenarse su ejecución a través de la acción de cumplimiento, sino solo aquellas que tengan el alcance de mandato "imperativo e inobjetable".
En este punto, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, advirtió que de las disposiciones cuyo cumplimiento se pretendía no se desprendía un mandato imperativo, orden o deber de obligatorio cumplimiento exigible, habida cuenta que si bien las resoluciones eran coincidentes en otorgar subsidios de vivienda en especie a las familias beneficiarias, entre quienes se encontraban las demandantes, tal beneficio no imponía por sí solo un mandato dirigido a las entidades demandadas para la entrega material efectiva de los lotes y la expedición de la resolución que constituya título de dominio y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Además de lo anterior, y en lo que tenía que ver con el artículo 1° del Acuerdo 004 del 21 de enero de 2021, allí se dispuso autorizar al alcalde municipal de Nobsa, para enajenar a título gratuito los lotes como subsidio de vivienda en especie, a favor de cada una de las familias beneficiadas por el fondo de vivienda de Nobsa, sin que ello tuviera la connotación de conminar al ente territorial a la entrega perentoria de los inmuebles
 
No se verificaba entonces que tales preceptos impusieran de manera directa un mandato o una obligación clara expresa y exigible dirigido a las demandadas, como quiera que tal como citaba la parte actora en la demanda, la transferencia de los inmuebles debía realizarse en los términos del artículo 95 de la Ley 388 de 1997.
Por tanto, en cada caso deberá expedirse una resolución administrativa que constituyera título de dominio y a su vez, tal acto debía ser registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos; trámite que, según los hechos de la demanda, aun no se había surtido en el caso de las demandantes y los subsidios que les fueron otorgados, lo cual resultaba improcedente a través de la acción de cumplimiento. 
Sumado a lo anterior, sostuvo la Sala que tampoco era viable a través de esta acción constitucional definir a quién correspondía el cumplimiento de la norma y la clase de proceso que debía tramitarse al efecto, pues  la acción de cumplimiento no procede para discutir derechos inciertos, sino estrictamente para la materialización de obligaciones ya contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables,  siendo improcedente también para someter a debate judicial el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, ni menos aún para resolver controversias interpretativas, tal como ha definido la Corte Constitucional al referirse a la procedencia y objeto de esta acción constitucional. 
Es así que, siendo la acción de cumplimiento el mecanismo constitucional que propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos expresamente en leyes o actos administrativos, a efectos de que el juez le ordene a la entidad renuente cumplir aquello que la norma prescribe, en este caso, no había lugar a concluir que procedía esta acción constitucional ante la inexistencia de un mandato inobjetable y de imperativo cumplimiento que se estuviera dejando de acatar. 
Por todo lo anterior, los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de instancia no fueron de recibo para la Sala y consecuente con ello la decisión del A quo resulta acertada al declarar la acción improcedente.