null Para efectos del conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por error jurisdiccional, no deben confundirse o equipararse los conceptos de daño y perjuicio.
Precisó la Sala de Decisión No. 3 de esta corporación que los conceptos de daño y perjuicio pueden ser fácilmente confundidos o equiparados, al parecer de forma inocua. Sin embargo, su categorización cobra relevancia mayúscula en asuntos como el conteo del término de la caducidad, toda vez que una posible confusión podría llevar a contar el término de caducidad desde el conocimiento exacto de los perjuicios y no desde de la ocurrencia del hecho dañoso.
Refirió que la doctrina ha definido el daño como "… [t]oda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de la acción judicial es objeto de reparación si los otros elementos de la responsabilidad se encuentran reunidos".
Así pues, el daño es la lesión misma a un derecho o interés lícito de una persona, mientras que los perjuicios son las consecuencias del daño, tal como ha sido referido por los tratadistas "[a]lgunos juristas consideran el daño como ´un hecho objetivo', a saber, todo menoscabo contra una persona o un bien, y el perjuicio como la consecuencia subjetiva del daño en relación con la víctima, apreciada en función de ésta". 
Ahora bien, sobre la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional señaló que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 este se define como "aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".  De esa forma, al ser necesario que el error se encuentre contenido en una providencia, el artículo siguiente dispone como presupuestos necesarios para invocarlo que (i) el interesado hubiera interpuesto los recursos procedentes y que (ii) la providencia contentiva del error se encuentre en firme. 
Tal como fue referido en precedencia, debido a que la oportunidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa inicia desde el acaecimiento del hecho dañoso, tratándose del error jurisdiccional, este no puede ser otro que el momento en el que adquiere firmeza la providencia contentiva del error.  Así pues, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que el término de caducidad en los casos de error jurisdiccional empieza contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia.
Analizando el caso concreto, la Sala encontró que en la demanda se pidió que se declarara la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la Nación - Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial, por los perjuicios derivados del daño ocasionado al Consorcio Educativo Tunja, como consecuencia de la sentencia de segunda instancia 26 de octubre 2017, expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de un proceso de acción popular.
Así pues, conforme ya se indicó, tratándose del ejercicio del medio de control de reparación directa bajo el supuesto especial del error jurisdiccional, el término de caducidad inicia desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que contiene el yerro. 
Por lo tanto, correspondía acudir a lo expuesto en la demanda con el fin de dilucidar cuál era la providencia que se erigía como generadora del daño, en tanto, a juicio de la parte demandante era desacertada y contentiva del error judicial. Precisamente se estaba refiriendo a la mencionada sentencia proferida por esta corporación el 26 de octubre de 2017.
Por consiguiente, debido a que según la constancia de ejecutoria expedida el 6 de abril de 2021 por Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, la sentencia quedó en firme el 10 de noviembre de 2017, el conteo del término de caducidad en el caso concreto inició a partir del 11 de noviembre de 2017 y transcurrió hasta el 12 de noviembre de 2019, ya que el vencimiento ocurrió en día inhábil conforme lo dispone el inciso décimo del artículo 118 del CGP., debía ser extendido hasta el primer día hábil siguiente. 
En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto en la demanda, no era posible iniciar el conteo del término de caducidad desde la firmeza de la providencia con la que culminó el incidente de liquidación de la condena en abstracto el 9 de diciembre de 2021 por cuanto, debido a que el supuesto del error jurisdiccional exige que el yerro esté contenido en la providencia judicial que se erige como el hecho dañoso y, en este caso, los yerros invocados se encuentran contenidos en la varias veces mencionada  la sentencia era a partir del día siguiente a su ejecutoria que iniciaba el conteo del término de caducidad. 
Aclaró la Sala que asunto diferente era que los efectos nocivos fueran cuantificados de manera posterior, lo cual no implicaba que el término de caducidad iniciara desde el momento en que se conoció la magnitud de los perjuicios ocasionados.
De manera que, en el caso concreto, la providencia en la cual se liquidó de manera definitiva la condena impuesta en abstracto, tan sólo determinó la entidad del perjuicio, concretando los valores exactos de las condenas impuestas en la sentencia de 26 de octubre de 2017 en firme, mas no fue constitutiva del hecho generador del daño y, por lo tanto, no era posible tenerla como referente de inicio del término de caducidad de la reparación directa. 
Así las cosas, habiéndose radicado la demanda el 13 de octubre de 2022, conforme con el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, la Sala rechazó la demanda por caducidad del medio de control