null No todas las irregularidades -no sustanciales- en el procedimiento de obtención de la prueba de alcoholemia, implican la violación del debido proceso, ni generan ilicitud de la prueba.
Mediante Resolución No. 1844 de 18 de diciembre de 2015, expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se adoptó la guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado. El recurrente afirmó que esa resolución fue desconocida en el procedimiento que condujo a la orden de comparecencia y a la posterior sanción.
La Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de referirse a la norma que establece la escala de medida de la resolución anterior, sostuvo que en el caso concreto según las tirillas que corresponden a las pruebas realizadas al demandante que se practicó con el alcohosensor modelo AS IV con número 089183 y conforme al reporte de calibración de 16 de diciembre de 2014, era de la marca Intoximeters y la escala de medición es de grados/litro. Así, el alcohosensor estaba en uso antes de la expedición de la mencionada resolución, por lo que era permitida la medición en "grados/litro".
Tampoco en cuanto al cargo que derivó del hecho de que en la tirilla no se indicó la marca del alcohosensor.  Aunque ciertamente en ella no se advertía esa marca, era posible identificar plenamente el dispositivo utilizado en la medida en que en las tirillas se indicó con claridad que se trataba del modelo AS IV con número 089183, y al confrontar el certificado de calibración se podía determinar la marca del dispositivo. Así, resultaba posible tener certeza que el dispositivo se encontraba en óptimas condiciones para la realización de la prueba, que es la finalidad que cumple la identificación del instrumento. 
Ahora bien, señaló el Tribunal que la marca del dispositivo, así como su modelo y número de serie, estaba debidamente determinada en «la declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de calidad en la medición indirecta de alcoholemia a través del aire» que obraba en el expediente debidamente suscrita por el agente de tránsito y también en la «entrevista y/o registro previo para pruebas con alcohosensores», suscrita tanto por el demandante como por el agente de tránsito. Esto permitía concluir que el dispositivo si se identificó plenamente y que el demandante pudo conocer su marca. 
Y citando previamente lo señalado por el Consejo de Estado reiterando lo expuesto por la Corte Constitucional en torno a que solo la inobservancia de formalidades o trámites de carácter sustancial pueden vulnerar el debido proceso, refirió que se trataba de lo que tradicionalmente se conoce como requisito de trascendencia de las causales de nulidad, que es, a su vez, tributaria del principio procesal de instrumentalidad de las formas. Y era lo que ocurrió en el caso que aquí se juzgó, también en lo que tenía que ver con el "anexo 7", que dijo el recurrente no se le entregó.
Ciertamente el numeral 7.3.2.10 de la Resolución 1844 establece que ha de diligenciarse el formato "Declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad de la medición de alcoholemia a través del aire espirado" (anexo 7), y entregarlo al examinado, junto con la(s) copia(s) de las impresiones de los resultados.
En este caso, indicó la corporación judicial que no había constancia de que dicho documento se hubiera entregado al demandante. Empero, que obraba al expediente, debidamente suscrita, por lo que, conforme con lo expuesto supra, aunque constituyera una irregularidad en el procedimiento no tenía la virtualidad suficiente para concluir que la prueba de alcoholemia fue ilícita. La omisión de entrega de su copia al demandante no afectaba el resultado obtenido en la prueba ni agraviaba los derechos de aquel a defenderse, ni a conocer y contradecir las pruebas.
Respecto de la "prueba en blanco" que adujo el recurrente no se realizó, el numeral 7.3.2.3 de la Resolución señala que se debe «hacer un blanco antes de cada medición (17) (18), de acuerdo con las instrucciones del fabricante. No debe transcurrir más de cinco minutos entre la realización del blanco y la medición».
Pues bien, revisadas las pruebas aportadas, la Sala observó que en las tirillas que corresponden a las dos pruebas que se le realizaron al demandante- constaba que el resultado de la "prueba en blanco" fue 0.00 G/L.  Así que, si bien no existía una tirilla independiente sobre la medición de prueba, el comprobante que arrojó el dispositivo mostró su resultado. Por tanto, no asistía razón al recurrente cuando afirmó que no se realizó.
Entonces, a juicio del Tribunal acertó el a quo cuando expuso que, a pesar de existir algunas irregularidades en el procedimiento, estas no son sustanciales y, por ende, no vulneran el debido proceso del demandante ni generan ilicitud de la prueba. 
Ahora, en cuanto al argumento de que era obligación de la administración capacitar a los servidores y que el agente no poseía capacidad legal para tomar la prueba, la Sala precisó que en efecto es obligación de la administración capacitar a los agentes que realizarán el procedimiento y que, en este caso el agente que practicó la prueba si se encontraba debidamente capacitado y, por ende, tenía capacidad legal. En efecto, se aportó certificado expedido el 1º de diciembre de 2017 por la institución de educación superior Politécnico ICAFT, en donde consta que el señor agente de tránsito que realizó el procedimiento, asistió al curso de "Operadores de analizadores de alcohol en aire espirado".
Por todo lo expuesto, ante la carencia de vocación de los argumentos de la impugnación y precisando que la prueba de alcoholemia practicada al demandante no fue ilícita, se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones encaminadas al obtener la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le declaró contraventor, se le impuso multa y se suspendió su licencia de conducción