null Actos de ejecución de sanción urbanística no deben tenerse en cuenta a efectos del conteo del término caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Tampoco un fallo de tutela como mecanismo transitorio puede ampliarlo.
Adujo la parte demandante que en octubre 2018 adquirió un predio en la ciudad de Tunja a fin de edificar una vivienda, con la confianza de que en dicho sector se encontraban construidas casas y calles y que el barrio había sido creado mediante acuerdo municipal en el año 1999, por lo que inició la construcción del primer piso de su vivienda. 
La Inspección de Policía y Control Interno de Tunja inició el proceso contravencional al constatar que no se cumplían con requisitos como la licencia de construcción, planos aprobados y valla informativa, e imponiendo la suspensión y sellamiento de la obra. 
Seguido el proceso administrativo, mediante Resolución No. 032 de 26 de marzo de 2019, la autoridad de control urbano en cita declaró a la demandante como infractora del régimen urbanístico, por construir sin licencia y planos aprobados e impuso medida correctiva de multa especial por infracción urbanística, contemplada en la Ley 1801 de 2016, artículo 135, literal A. numeral 4, concediéndole además un plazo de 60 días para que adecuara su situación a la norma urbanística.
La decisión anterior fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte demandante.
La Inspección Octava de Policía de Tunja resolvió el primer recurso, disponiendo no reponer la Resolución No. 032 de 2019 y concedió el recurso de apelación ante la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Tunja. El recurso de apelación se resolvió a través de Resolución No. 142 de 4 de abril de 2019, confirmando la decisión.
El 24 de mayo de 2019 la demandante solicitó ante la Curaduría 1 de Tunja la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, petición que fue negada mediante Resolución No. 15001-1-19-0339 de 20 de agosto de 2019, por encontrar que el predio de la accionante, de acuerdo con el Sistema de Información Geográfica TUSIG aparecía clasificado como suelo de protección pro amenaza de erosión alta, área que tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.  Esta decisión fue confirmada en sede de apelación, a través de Resolución No. 452 de 30 de diciembre de 2019 por parte de la Asesora de Planeación Municipal de Tunja.  La Inspección Octava de Policía y Control Urbano de Tunja expidió la Resolución No. 020 de 21 de octubre de 2020 ordenando la demolición de la construcción sin licencia.   
Luego, en sede de tutela, presentada por la demandante a través de la Defensoría del Pueblo, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, como medida de amparo de sus derechos a la vivienda digna y a la dignidad, se dispuso suspender de manera temporal la ejecución y cumplimiento de las Resoluciones 032 y 020 de 2019, proferidas por la Inspección Octava de Policía y Control Urbano de Tunja, hasta que se profiriera decisión de fondo en proceso ante la jurisdicción contencioso administrativo.
Precisó la Sala que la resolución a través de la cual la Inspección Octava de Policía y Control Urbano de Tunja ordenó la demolición de la construcción realizada en el lote de la demandante sin el lleno de los requisitos legales, no correspondía a un acto susceptible de control jurisdiccional, pues aunque de su literalidad pudiera entenderse que imponía la medida correctiva de demolición, esta ya había sido determinada en la Resolución No. 032 de 2019, en la que se declaró como infractora por el comportamiento contrario al régimen urbanístico, lo que permitía entender que en caso de no efectuar los requerimiento incumplidos inicialmente – ausencia de licencia de construcción-, el predio debía volver a su estado inicial, es decir, sin edificación alguna, lo que comporta la demolición de lo construido. 
En esa dirección, al tratarse de un acto de ejecución que no creó, modificó o extinguió ninguna obligación y que por lo tanto no es demandable, la caducidad del medio de control no debía contabilizarse desde dicho acto, sino desde la decisión final y definitiva dentro del proceso administrativo, esto es, desde la Resolución No. 142 de 4 de abril de 2019, a través del cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución que declaró a la demandante como infractora urbanística y dispuso la imposición de una sanción especial. 
Bajo ese entendido, teniendo en cuenta el texto del artículo 164 del CPACA, en su numeral 2 literal c), en el presente caso la notificación personal de la Resolución No. 142 de 4 de abril de 2019 se efectuó de forma personal a la actora el 25 de abril de 2019, conforme la constancia aportada con la demanda. A partir de lo anterior, el plazo de 4 meses para la interposición del medio de control respectivo, inició el 26 de abril de 2019, día siguiente a la notificación personal del acto que finalizó la actuación administrativa, extendiéndose hasta el 26 de agosto de 2019. Sin embargo, la demanda se presentó solo hasta el 2 de junio de 2021, cuando ya había vencido la oportunidad legal. 
Ahora bien, teniendo en cuenta que en primera instancia el conteo de la caducidad de los actos que impusieron la sanción urbanística se realizó teniendo en cuenta el plazo de 4 meses otorgado a la demandante en sede de tutela para interponer la demanda, resultaba necesario precisar la función del amparo respecto de actos administrativos y su incidencia en la caducidad de la acción. 
Pues bien, se observó por la Sala que mediante sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Tunja amparó los derechos fundamentales de la demandante a la vivienda digna y a la dignidad humana y dispuso unas órdenes de amparo.
Al respecto recordó la corporación judicial que en materia de acciones de tutela en las que se cuestionan actos administrativos, la Corte Constitucional ha precisado que el amparo procede cuando el medio de control ordinario no resulte idóneo para proteger derechos fundamentales y existen el riesgo inminente de un perjuicio irremediable, siempre que la tutela se interponga en el término de caducidad de la acción ordinaria, teniendo en cuenta su carácter subsidiario. Que, en la misma dirección, el Consejo de Estado ha señalado que no puede entenderse que la acción de tutela altere las reglas propias de los procesos ordinarios ante el juez natural.
Así las cosas, de acuerdo con el análisis de la caducidad que se hizo en la primera instancia, el plazo para interponer la demanda iniciaba al día siguiente a la fecha de la sentencia de tutela citada (11 de diciembre de 2020), por lo que consideró que el medio de control ordinario se interpuso en término, atendiendo a lo dispuesto por el juez constitucional (4 meses siguientes a la notificación del fallo). La radicación de la demanda se dio el 2 de julio de 2021, y el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 5 de abril de 2021 y el 31 de mayo.
No obstante, se sostuvo que el juez de tutela desconoció que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos que declararon a la demandante como infractora de normas urbanísticas y le impusieron sanción de multa y demolición de la obra ejecutada sin licencia, ya había caducado cuando se presentó la solicitud de amparo (26 de noviembre de 2020).
En efecto, en este caso el término de 4 meses que prevé la Ley 1437 de 2011, corrió desde el 26 de abril de 2019 y hasta el 26 de agosto siguiente.  Así, a efectos de que la acción de tutela resultara procedente como mecanismo transitorio debía interponerse dentro del término de caducidad del proceso ordinario. Sin embargo, la demandante solo acudió al juez constitucional después de un año de fenecida la oportunidad de accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 
En consecuencia, atendiendo a las posturas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la caducidad de los medios de control ordinarios ante esta jurisdicción cuando media una orden de amparo como mecanismo transitorio, la Sala declaró la caducidad del presente medio de control.