null No es procedente la nivelación salarial de los cargos de sustanciador de las Procuradurías Judiciales I y II de la PGN en aplicación del principio general del derecho laboral “a trabajo igual salario igual”. Conozca las razones de esta decisión.
El demandante señaló que la Procuraduría General de la Nación (PGN) cumplía funciones de Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante diferentes Procuradurías Judiciales, tanto I como II. Cada una de estas tiene asignado un sustanciador 4SU Grado 11, excepto la Procuraduría 121 Judicial II, donde sostuvo ocupó el cargo de Sustanciador 4SU Grado 09 en provisionalidad.
Precisó que, aunque desempeñó las mismas funciones que los sustanciadores 4SU Grado 11 de otras procuradurías, el cargo exige los mismos requisitos, perfiles, competencias y habilidades, prestan sus servicios en la misma ciudad, tienen las mismas funciones misionales y responsabilidades su salario es inferior. Por lo tanto, solicitó el reconocimiento de la diferencia salarial, el cual fue negado a través del oficio demandado.
El Juez de primera instancia negó las pretensiones lo cual motivó el recurso de apelación del actor
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá a efectos de resolver el recurso de apelación advirtió que mediante el Decreto 265 de 2000 fue fijada la planta de personal de la PGN. Allí se determinó que la entidad tendría una planta fija del nivel central -despacho del Procurador General de la Nación, despacho del Viceprocurador y otros empleos- una planta fija del nivel territorial - algunas Procuradurías Regionales y Provinciales- y una planta globalizada.
Sostuvo la corporación que el Procurador General de la Nación tenía la facultad de distribuir los empleos de la planta globalizada a través de acto administrativo y en atención a: i) la estructura interna, ii) las necesidades del servicio y iii) los planes y programas establecidos por la PGN.
Posteriormente, con el Decreto 2247 de 2011 se modificó la planta de personal en el sentido de crear cargos de carácter permanente en el despacho del Procurador General, de la planta fija del nivel central y de la planta globalizada, de la manera señalada en la providencia. Por tanto, en la actualidad, aquel tiene la facultad de distribuir los empleos de la planta globalizada a través de acto administrativo y en atención a: i) la estructura interna y ii) las necesidades del servicio.
Visto el caso concreto, analizados cada uno de los actos administrativos de nombramiento del demandante se advirtió que el nominador indicó de manera específica el cargo que desempeñaría, así como la dependencia en la cual lo desarrollaría. Es decir, en ejercicio de la facultad de distribuir los cargos de acuerdo a las necesidades del servicio y la estructura de la entidad, como se ilustró en el cuadro inserto en la providencia.
Además de ello, se consideró que el actor aceptó expresamente cada una de las designaciones efectuadas como Sustanciador 4SU Grado 09 para prestar sus servicios en la Procuraduría 121 Judicial II administrativa de Tunja. 
Ahora, conforme al manual específico de funciones y de requisitos por competencias laborales de la PGN, era claro que los dos cargos son diferentes en cuanto a sus requisitos, propósito principal y competencias funcionales como se coligió el paragón que se hizo en la sentencia.
De manera que, en cuanto al punto que las funciones desempeñadas por el demandante en el cargo de sustanciador 4SU Grado 09, fueron las mismas que ejercían los cargos de sustanciador 4SU Grado 11, dicha afirmación se desvirtuaba por dos razones.  La primera, porque no estaba probado que al demandante se le hubiera impuesto de manera formal -a través de acto administrativo- la imposición de funciones distintas a las establecidas en el manual especifico de funciones para el cargo en el cual fue nombrado y posesionado. Y la segunda, debido a que, haber prestado sus servicios para las Procuraduría Judiciales I y II no conllevaba a afirmar que desempeñó idénticas funciones que las que ejercieron los sustanciadores 4SU Grado 11 que laboraron para dicha dependencia.
Luego, durante el tiempo que permaneció en el cargo tuvo que desempeñar de manera exclusiva las funciones impuestas a su cargo en el manual General y Específico de Funciones y, además, se reiteró, no reposaba documental que diera cuenta que ejerció funciones propias del cargo de sustanciador 4SU Grado 11.  
Por tanto, para la Sala, en nada incidió el hecho que el ejercicio del cargo se haya efectuado en una Procuraduría Delegada ante un   Tribunal o en un Juzgado, puesto que, lo trascedente en estos casos es que el empleo pertenece a una planta global en donde estos se enlistan o determinan de manera globalizada o genérica en su denominación, código y grado, e indicando el respectivo número de cada empleo.
Y, por tanto, la distribución o asignación del cargo no correspondía a la naturaleza o categoría de la dependencia en la cual se asigna –Procuraduría judicial I o II- sino a la necesidad del servicio conforme a la estructura de la entidad. 
En conclusión, se confirmó la decisión objeto de alzada que negó las pretensiones de nivelación puesto que, el demandante al haber desempeñado un cargo de la planta global de la entidad, estaba supeditado a la discrecionalidad del nominador en la determinación de su lugar de trabajo conforme la estructura interna de la entidad y las necesidades del servicio. Luego, el hecho de haber laborado al servicio de la Procuraduría Judicial II delegada ante esta Corporación no conllevaba a que debiera nivelarse salarialmente con el cargo de Sustanciador 4SU Grado 11 que ha sido designado regularmente en las referidas procuradurías, ya que, tienen requisitos diferentes y desempeñan funciones distintas como se desprende del manual específico de funciones y de requisitos por competencias laborales de la entidad, sin que se haya acreditado que efectivamente ejercieron las mismas funciones.