En el marco de un proceso de nulidad electoral el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó la naturaleza del procedimiento de elección de los gerentes de las E.S.E., indicando, entre otros aspectos, que el querer del legislador para el nombramiento de estos funcionarios correspondió al de un proceso de selección directa a cargo de los respectivos nominadores, por lo que la provisión de estos cargos no está sujeta al agotamiento de un proceso de selección riguroso.
Lo anterior fue decantado al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien, desde la demanda de nulidad y con los argumentos del recurso de alzada, pretendió que se declarara la nulidad del acto de elección de la gerente de la E.S.E. del municipio de Gámeza al considerar, entre otros aspectos, que el proceso careció de un acto administrativo de convocatoria que permitiera la participación de pluralidad de sujetos; que el mismo fue adelantado por la agencia de empleo de COMFABOY, entidad que no contaba con la idoneidad para el desarrollo de tales procesos; y que la persona seleccionada no cumplía con el perfil previsto en las normas vigentes por cuanto contaba con título de administración en salud, el cual no correspondía en estricto sentido a un título del área de la salud, sino más bien del área de administración.
De esta manera, al resolver los reparos propuestos por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones formuladas, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso que, conforme a lo previsto en la Ley 1797 de 2016 y el Decreto 1427 del mismo año, el nombramiento de los gerentes de las E.S.E. está sujeto a dos condiciones, a saber, i) la previa verificación de los requisitos exigidos para el cargo en cabeza del Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes, según sea el caso, y ii) la evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Conforme a lo anterior para la Sala resultó claro que la designación de los gerentes o directores de las E.S.E. no se equipara a la aplicación de un concurso de méritos en todas sus dimensiones y alcances que se dispone para los empleados de carrera administrativa. Más bien, el proceso regulado en las normas indicadas, al tratarse de cargos de período fijo y considerarse de libre nombramiento, corresponde a un proceso de provisión que no está sujeto al agotamiento de un proceso riguroso de selección de personal o concurso de méritos con todas sus fases o etapas.
Por esta razón, la Corporación Judicial concluyó que la ausencia de acto administrativo para abrir convocatoria en este tipo de procesos no vicia de nulidad el acto de elección. De la misma manera indicaron los togados que para estas selecciones los nominadores están facultados para acudir al acompañamiento logístico u operativo de cualquier entidad pública o privada que esté habilitada para evaluar las competencias de los candidatos al cargo, por lo que, teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo le otorgó autorización a COMFABOY para prestar el servicio público de empleo, esta entidad contaba con la idoneidad necesaria para desarrollar tales procesos.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley para ocupar el cargo de Gerente o Director de una E.S.E. en un municipio de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría, el Tribunal indicó que la Ley exige la tenencia de un título profesional en áreas de la salud y experiencia de un año, por lo que constató que la gerente nombrada cumplía con el requisito, pues, el título de administrador de servicios de salud se encuentra dentro del núcleo básico del área de la salud, por lo que estimó que la demandada acreditó el cumplimiento del requisito de estudios dispuesto en la Ley.
Por todo lo anterior el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.