null TAB reiteró que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluye del beneficio el Ingreso Base de Liquidación de la pensión el cual se debe sujetar a los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

En tal sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Boyacá al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se pretendió la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP a través de los cuales se negó la reliquidación de la pensión del accionante, quien justificaba que la misma debía darse dando aplicación plena a la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En primera instancia, el Juez competente decidió no acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que, dando aplicación a las subreglas jurisprudenciales emitidas por el Consejo de Estado en el año 2018, las resoluciones emitidas por la entidad demandada a través de las cuales se reconoció de pensión y reliquidó la misma se ajustaron a derecho, por lo que no había lugar al reconocimiento pretendido por el accionante.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del demandante impugnó la providencia indicando, entre otros argumentos, que la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación en la que se fundamentó la decisión del Juez no se ajustaba al ordenamiento y que, conforme a ello debía darse aplicación plena a los criterios dispuestos en la Ley 33 de 1985 referentes a la liquidación de la pensión con base en los devengos percibidos por su poderdante durante el último año trabajado antes de la adquisición del status pensional.

Teniendo en cuenta lo anterior la Corporación Judicial recordó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición correspondió a una prerrogativa para evitar el menoscabo de los derechos de las personas que se encontraban próximas a pensionarse, disponiendo que al momento de la entrada en vigencia de del nuevo sistema de seguridad social, esto es a 1 de abril de 1994, quienes contaran con 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 o más años de edad si eran hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraran afiliados conservando de aquel la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión.

Sin embargo, también precisó la Sala de Decisión que, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero de la norma referida, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) fue excluido del régimen de transición, por lo que para ello debía darse aplicación a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en lo anterior y dando aplicación a los criterios interpretativos sentados por la Sentencia de Unificación expedida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, el Tribunal encontró que la pensión de vejez del accionante fue calculada con el 75% de lo devengado durante los 10 últimos años de servicios incluyendo los factores salariales sobre los cuales cotizó, en atención a la regla conforme a la cual el IBL se entiende excluido del régimen de transición por lo que se somete al mandato contemplado en el Decreto 1158 de 1994.

Frente a la aplicación retroactiva de la sentencia indicada, la Corporación recordó que fue la misma sentencia de unificación la que precisó sus efectos disponiendo que el precedente allí dispuesto se aplicaría de forma retrospectiva de manera tal que las reglas jurisprudenciales fijadas se aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en la vía administrativa como en la vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que hubiese operado la cosa juzgada.

En tal sentido, el Tribunal Administrativo decidió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Fuente: Sentencia de 10 de febrero de 2022. Ref.: 15001-33-33-014-2017-00-118-00