En tal sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Boyacá al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Administrativo del Circuito de Tunja dentro de un medio de control de reparación directa en el que se pretendió la declaratoria de responsabilidad extracontractual del municipio de Soracá por los presuntos daños irrogados al accionante en una aparente falla del servicio generada con la ocupación de un inmueble.
Los hechos narrados en el libelo demandatorio dieron cuenta del daño sufrido por la parte accionante con ocasión de la ocupación del inmueble del que era arrendatario, producto del paso de una motoniveladora de propiedad del municipio de Soracá, con lo cual se destruyeron cerca de 16.000 plantas y otros tantos bienes que hacían parte del vivero que presuntamente funcionaba allí y que pertenecía al actor.
Por lo anterior, el accionante pretendió la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por el hecho ocurrido, frente a lo cual el Juez de primera instancia decidió no acceder a los pedimentos descritos, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el acervo probatorio aportado, no se logró acreditar la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, lo que por su parte propició la interposición del recurso de apelación contra la providencia emitida, en el que la parte demandante argumentó que el daño se encontraba probado a partir del dictamen pericial y los testimonios practicados en la etapa probatoria.
De esta manera, al abordar el asunto de fondo, el Tribunal Administrativo de Boyacá recapituló los medios probatorios valorados en el proceso, indicando que dentro del mismo se practicó el dictamen pericial de un ingeniero ambiental quien en su concepto afirmó que la cuantificación de los daños se daba en virtud de las afirmaciones del demandante y de testigos que daban cuenta de la existencia del vivero y de su contenido.
Así las cosas, la Sala de Decisión consideró que la experticia rendida por el perito, al partir de lo manifestado por la parte actora, no determinó elemento alguno sobre el cual se basara para determinar la calidad, cantidad y especie de las semillas y materiales descritos en los hechos de la demanda, ni mucho menos indicó de manera específica cuáles fueron los testigos que le permitieron llegar a las conclusiones plasmadas en el documento.
Adicional a lo anterior, también evidenció el Tribunal que, en relación con la cantidad de las especies y bienes alegados, tampoco se aportó algún tipo de factura o documento que demostrara que el demandante era propietario de las especies vegetales y materiales que relató en el escrito de la demanda, además de evidenciar contradicciones en los testimonios con base en los cuales pretendía dar por demostrado el daño alegado.
Concluyó la Corporación Judicial que los argumentos de la parte demandante no tenían vocación de prosperidad pues las pruebas que se refirieron en el recurso de alzada no determinaron la existencia de los bienes relatados en los hechos de la demanda por lo que no logró acreditarse la existencia del daño alegado, razón por la cual decidió confirmar la providencia de primera instancia.