Mediante fallo de primera instancia proferido dentro del medio de control de nulidad electoral, el Tribunal Administrativo de Boyacá no accedió a las pretensiones que buscaban la declaratoria de nulidad del acto de elección del Alcalde del municipio de Duitama por presuntamente haber incurrido en la causal de celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse o cumplirse dentro del respectivo municipio, tal y como lo dispone el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Los fundamentos de la demanda se centraron en que el burgomaestre de la capital de la provincia de Tundama había celebrado con el Departamento de Boyacá, menos de un año antes de su respectiva elección, un contrato de prestación de servicios como asesor de la Secretaría de Hacienda, el cual, según el entendimiento del accionante, tenía alcances de ejecución en el municipio de Duitama, pues, al celebrarse con una entidad departamental se debía entender que su ejecución se extendía a los 123 municipios que integran el departamento de Boyacá.
Al abordar el examen de los cargos de nulidad, la Corporación Judicial precisó el alcance de una inhabilidad indicando que aquellas corresponden a la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y que, en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio.
De esta manera, después de analizar la inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, según la cual no puede ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado como Alcalde municipal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, el Tribunal precisó que la misma se configura con la simple celebración del contrato sin importar si el mismo se ejecutó o no.
Igualmente, siguiendo los criterios jurisprudenciales contenidos en providencias del Consejo de Estado, la Colegiatura determinó la finalidad de la inhabilidad indicando que aquella se justifica, de un lado, en la necesidad de evitar que un particular que gestiona o celebre un negocio saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones, y del otro, que el eventual candidato se muestre frente a la comunidad como un hábil negociador de intereses con la administración, en detrimento de la igualdad con los demás candidatos.
Así las cosas, en el caso concreto el Tribunal Administrativo encontró que el contrato de prestación de servicios con el que presuntamente el Alcalde electo habría incurrido en tal inhabilidad, tuvo como lugar de ejecución el municipio de Tunja y su objeto se centró en prestar asesoría jurídica con respecto de los procedimientos, políticas, actos administrativos, proyectos de ordenanza, así como procesos judiciales que tuvieran que ver con los procesos a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental.
Por lo anterior, la Sala de Decisión precisó que, por el lugar de ejecución y por el objeto contratado, el negocio jurídico celebrado entre el ahora Alcalde y el Departamento de Boyacá no tuvo el alcance suficiente para configurar la inhabilidad analizada por lo que no le asistió razón al demandante al entender que, por el hecho de celebrar el contrato con una entidad departamental, su ejecución y efectos se extendían a todos los municipios que la integran. Conforme a lo anterior, la Corporación decidió no acceder a la pretensión de nulidad propuesta en la acción pública impetrada.