En ejercicio del medio de control de nulidad, la empresa Coomotorflorencia Ltda., solicitó que se declarara la nulidad de la resolución por la cual se concedió habilitación a la empresa de transporte denominada Cyberbus S.A.S. para la prestación del servicio de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones expuso la demandante, en síntesis, que el municipio de Florencia adjudicó tres (3) rutas para la prestación del servicio de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros a la empresa Cyberbus S.A.S., a pesar de que no cumplía con los requisitos legales contenidos en el artículo 2.2.1.1.3.3 del Decreto 1079 de 2015, concretamente los contenidos en los numerales 4,5,6,10,12 y 13 del artículo en mención.
En primera instancia se concedieron las pretensiones de la demanda y, por tanto, se declaró la nulidad de la Resolución No. 0371 del 13 de octubre de 2015 en su integridad, al considerarse que se expidió con desconocimiento del ordenamiento jurídico.
El Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia de segunda instancia del pasado 24 de agosto revocó la de primera y negó las pretensiones. Para adoptar la anterior decisión la corporación judicial, luego del análisis jurídico respectivo, concluyó que contrario a lo considerado por el a quo, la empresa Cyberbus S.A.S sí cumplió con los requisitos para obtener habilitación en la modalidad del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros Metropolitano, Distrital y Municipal, esto es, los indicados en los numerales 4, 5, 6, 10, 12 y 13 del decreto 1079 de 2015.
Añadió que la operación de Cyberbus S.A.S. está respaldada no solo por la legalidad del acto demandado, sino también por la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio STM – 0184 del 18 de agosto de 2016, el cual se expidió como respuesta a la solicitud de revocatoria de la resolución No. 0371 del 13 de octubre de 2015, y sobre el cual no existe decisión que lo haya dejado por fuera del mundo jurídico, en el que se concluye que las condiciones exigidas a CYBERBUS en los numerales 5,6, y 13 no pueden cumplirse por cuanto no cuenta con rutas y capacidad transportadora cuya autorización es competencia del municipio, por lo que mal haría la secretaría municipal en revocar su habilitación por dichas causales.
Ver providencia aquí: /documents/118935662/119625631/18001333300320170015901.pdf/2ab09b33-62a1-4ac7-b77d-73a72a147d52