En sentencia de primera instancia, se declaró la existencia de una relación de trabajo entre la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL y el actor, con la consecuente orden de pago de prestaciones sociales y devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud. Frente a la prescripción de los derechos laborales se indicó que de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, emitida por el Consejo de Estado, el término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual y en aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización; en razón de ello encontró que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de los periodos de vinculación laboral comprendidos entre el 01/09/2010 al 31/05/2011, se encontraban prescritos.
Así, el juez de primera instancia en cuanto a los aportes a pensión condenó a la entidad a liquidarlos tomando como IBL los honorarios pactados en cada contrato y si existía diferencia entre estos con los realizados por el contratista se debería cotizar el faltante en el porcentaje que correspondía al empleador, salvo las interrupciones. Así mismo, condenó a esa institución a devolver los dineros cancelados por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó a la empresa prestadora de salud, durante la ejecución de los contratos y que fue cancelada por el demandante, salvo las interrupciones.
Por su parte, en el recurso de apelación, la parte actora, inconforme con lo resuelto por el juzgado en cuanto a la declaratoria de prescripción de los derechos laborales durante el periodo entre el 01/09/2010 al 31/05/2011, señaló que conforme al material probatorio obrante en el plenario el actor laboró de manera ininterrumpida por lo que no es procedente declarar la prescripción. Frente a los aportes al sistema de seguridad social, consideró que la condena debía ser ordenar el pago y reintegro del valor equivalente al porcentaje para pensión a cargo del empleador y que asumió el demandante durante el periodo laborado.
Para desatar el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Caquetá en reciente fallo de segunda instancia, siguiendo el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando se trata de devolución de aportes realizados por el contratista al Sistema de Seguridad Social, concluyó que la pretensión de devolución o reintegro o pago de aportes resultaba improcedente debido a su naturaleza parafiscal.
Frente a la declaratoria de prescripción refirió que contrario a lo dicho por el a quo, en el presente asunto no se han presentado interrupciones entre las fechas de inicio y terminación de las órdenes de prestación de servicios y/o contratos de prestación de servicios, y en razón de ello, no se ha configurado la prescripción extintiva del derecho.
Finalmente, señaló que si bien el juez de primera instancia habría ordenado el pago o reintegro de los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud al actor – pretensión que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado no resulta procedente-, lo cierto es que dicho punto no fue objeto de recurso de apelación, por lo que en aplicación del principio de la non reformatio in pejus no era procedente su modificación.
Ver providencia: /documents/118935662/119625631/18001333190120150000301.pdf/5ce99653-adf5-438e-b0bb-e490a7106e8f