En relación con la concurrencia entre cónyuge y compañera permanente supérstites para efectos de la sustitución pensional, señaló el Tribunal Administrativo de Caquetá que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.
Para el efecto, la Corporación Judicial recordó que en la sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar que con ella no se violaba el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, en tanto no se está frente a idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes. A este respecto se retomó la jurisprudencia constitucional que indica la diferenciación existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, concluyó el Tribunal que la cónyuge supérstite, con quien no se ha liquidado la sociedad conyugal, incluso existiendo separación de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, bien sea de forma total o parcial.
Así, al resolver la segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caquetá, señaló que tal y como lo expresó la juez de primera instancia, si bien la sociedad conyugal había sido disuelta legalmente por autoridad judicial, el vínculo matrimonial se encontraba vigente, en tanto no se llegaron a divorciar, como tampoco se acreditó que la sociedad conyugal se hubiera liquidado legalmente; siendo procedente, entonces, el derecho que le asiste a la cónyuge a disfrutar de una cuota pensional proporcional al tiempo de conveniencia con el causante. Ello, por cuanto no puede desconocerse que la ley 100 de 1.993, en su artículo 47, consagra el derecho que le asiste a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco años, siempre y cuando se haya mantenido la sociedad conyugal vigente, situación que se presentó en este caso.
En ese sentido, tanto la cónyuge al no haberse liquidado la sociedad conyugal, como la compañera permanente por haber demostrado la convivencia con el causante por un lapso superior a 5 años anteriores al fallecimiento del causante, son beneficiarias de la sustitución pensional, acorde con el período de convivencia con el causante.
Así, el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la sentencia de primera instancia.
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