INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Incumplimiento de obligación de presentar informe de actividades con soportes. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO – Improcedencia de reparación de perjuicios derivados de incumplimiento. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Falta de pruebas de ejecución del 93% del contrato.
El Tribunal concluyó que los pagos parciales que debía realizar la Gobernación de La Guajira a favor de la Universidad de La Guajira, con posterioridad al pago del anticipo, quedaron contractualmente supeditados al cumplimiento de unas obligaciones por parte de la Universidad de La Guajira, específicamente el informe de actividades con los correspondientes soportes y evidencias de ejecución, que debía contar con la firma del recibo satisfacción por parte del supervisor del contrato y/o interventor externo contratado; sin embargo, de los distintos informes realizados por el interventor del contrato se evidencia que la Universidad de La Guajira no dio cumplimiento a esa obligación e incumplió de manera reiterada sus obligaciones contractuales.
Así mismo determinó que, en concordancia con lo dispuesto los artículos 1608 y 1609 del código civil, es claro que la parte demandante incurrió en mora respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, motivo por el cual dicha parte actora no puede pedir reparación de perjuicios derivados de incumplimiento de su contra parte, en virtud de la denominada exceptio non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido).
En cuanto a la liquidación judicial del contrato interadministrativo solicitado por la parte demandante, el Tribunal señaló que de acuerdo al informe consolidado a fecha septiembre de 2018 el contratista presentó soportes de ejecución del 93%, cabe anotar que 42,5% corresponden a las actividades verificadas por la Interventoría y que el 50,5% restante hace referencia a la ejecución realizada por La Universidad de la Guajira y soportada documentalmente ante la Interventoría; sin embargo el Consorcio Applus Gestión Social no acompañó el desarrollo de estas actividades.
Por tanto, determinó que dicho porcentaje de ejecución del 93% no puede ser tenido en cuenta, como quiera que (i) no se allegaron por parte del ente demandante los soportes idóneos de la ejecución restante que corresponde al periodo de doce (12) días en el que la interventoría no acompañó el desarrollo de actividades12; (ii) riñe con las reglas de la experiencia el hecho que en 16 meses se hubiera ejecutado el 42,5%y en los doce (12) días restantes de ejecución el 50,5%.
En ese orden de ideas, dadas las condiciones pactadas en el contrato respecto a la viabilización de la ejecución por el supervisor y el interventor, se tuvo como probado únicamente el 42,5% de ejecución del total de los recursos destinados.
Sentencia 22/06/2022. MP. Hirina Del Rosario Meza Rhénals. Ver providencia: 44-001-23-40-000-2019-00146-00