Al respecto el Tribunal Administrativo de Boyacá refirió que el artículo 829 del Estatuto Tributario parte del supuesto de la notificación de los actos administrativos base de la ejecución, toda vez que del conocimiento que se tenga de los mismos, depende la interposición de los recursos y su firmeza. Por ello, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado que si se omite notificar el acto o se notifica en forma indebida, no produce efectos jurídicos y en esta medida, no puede quedar ejecutoriado, ni iniciarse el proceso de cobro coactivo por falta de exigibilidad.
En consecuencia, es requisito indispensable que notifique al deudor la existencia de la obligación, en la forma y condiciones que establece la ley, so pena que aquel se termine por la prosperidad de la excepción de "falta de ejecutoria del título."
Ahora bien, en cuanto a la forma de notificación, el artículo 565 del E.T. señala que la liquidación oficial de revisión se notifica, entre otras formas, a través de la red oficial de correos o de cualquier otro servicio de mensajería especializada. Cuando la notificación se hace de esta manera – como ocurrió en este caso - se envía copia del acto administrativo a través de un correo físico a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT o la indicada de forma expresa durante el procedimiento de determinación y discusión del tributo - dirección procesal-, evento en el cual la notificación debe practicarse en esta última.
Ahora bien, por regla general, si el correo es devuelto, contempla el Estatuto Tributario que procede la publicación por aviso en los términos allí establecidos, como forma subsidiaria de comunicación de las decisiones adoptadas por la administración.
En el caso concreto, del análisis de las pruebas encontró el tribunal que el contribuyente en el trámite de determinación oficial del IVA, suministró como dirección de notificaciones la Avenida Norte N° 47A - 40, piso 3, Oficina 08, Centro Norte Tunja. El proceso de notificación se surtió de la siguiente manera: i) El 12 de abril de 2013 ingresó el acto administrativo al centro logístico de Servientrega; ii) el 13 de abril de 2013 salió a zona urbana y en el mismo día, se dejó constancia del reporte de la devolución con causales "Se negó a recibir" y "No hay quien reciba"; y iii) el 16 de abril de 2013 se intentó la entrega de nuevo pero fue devuelto con la observación "Cerrado por segunda vez"
En consecuencia, la DIAN el 23 de abril de 2013 procedió a la notificación por aviso de la Liquidación Oficial de Revisión. No obstante, al analizar el proceso de notificación por correo y las pruebas, encontró el tribunal que no fue garantizado el derecho de defensa del actor, por las siguientes razones.
En primer término, la empresa de correos no fue congruente con las causales de devolución, en tanto en el segundo intento de entrega adujo que estaba cerrado por "segunda vez" a pesar que en la primera oportunidad, éste no fue el motivo de la devolución, sino que la persona que estaba en el lugar se negó a recibir. Además, omitió información completa sobre el tiempo en que se trató de practicar la notificación por correo pues si bien, incluyó en el sistema el día, mes y año nada dijo sobre la hora, obligación que fue establecida en el contrato que celebró la DIAN con Servientrega.
Consideró el tribunal que este dato era fundamental para garantizar el principio de publicidad de los actos administrativos, en tanto si el correo se pretende entregar en un horario que no es hábil, se obstaculiza que el destinatario tenga conocimiento de los mismos y ejerza su derecho de contradicción. En este caso, el 16 de abril de 2013 salió a zona de distribución el correo a las 07:14:14 a.m., antes de que lo abrieran. Y según certificación de la administradora del Centro Comercial Centro Norte, su horario de atención es de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 09:30 p.m. La indefinición respecto de la hora en este caso, indudablemente perjudicó al demandante, toda vez que impidió su ejercicio de su derecho de contradicción.
Sobre la trascendencia de la hora en que se realizan las notificaciones por correo, el tribunal citó una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de la cual concluyó que la precisión de la hora del intento de entrega está vinculada de forma inescindible con el principio de publicidad de los actos administrativos y con el debido proceso del contribuyente.
Comoquiera que en este caso, no se tenía certeza sobre la hora en que el mensajero se acercó al lugar de notificaciones, la DIAN tenía la obligación de intentar la notificación por correo de forma correcta, máxime cuando tampoco fue precisa Servientrega en los motivos de devolución.
Recordó que si bien, el artículo 568 del E. T. contempla que se notifican por aviso los actos administrativos enviados por correo "que por cualquier razón sean devueltos", la jurisprudencia ha considerado que la Administración Tributaria tiene la carga de verificar en cada caso que el envío del correo sea correcto, pues el contribuyente no puede asumir las consecuencias de una errónea notificación.
Finalmente indicó que el restablecimiento en estos casos no es ordenar la notificación en debida forma, sino que de forma lógica, conduce a laterminación del proceso de cobro coactivo, previa declaratoria de la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo.
(Exp: 15001333300220150005601. Fecha 08-03-18)