Como fundamentos fácticos del caso se tiene que en el auto que aceptó el llamamiento en garantía se ordenó notificar personalmente a La Previsora S.A. de conformidad con el artículo 199 del CPACA, es decir, mediante el envío de mensaje de datos adjunto con las providencias y los llamamientos en garantía. En la referida providencia, el Juzgado A quo dejó anotado en la parte resolutiva acerca del traslado de la demanda, que correría por el término legal de 15 días, "contados a partir del día siguiente al de la notificación...". No obstante, la contestación del mencionado llamamiento en garantía sobrepasó con creces dicho término, razón por la cual el juez determinó que la entidad llamada en garantía había contestado de manera extemporánea el llamamiento.
Inconforme la sociedad aseguradora llamada en garantía apeló la providencia argumentando que para la notificación efectuada debió aplicarse en su integridad el artículo 199 del CPACA, es decir, que el término de traslado otorgado comenzaría a contarse después de haber transcurrido los 25 días siguientes a la última notificación realizada.
El recurso fue resuelto en forma desfavorable por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que efectivamente la contestación del llamamiento en garantía se ha había hecho en forma extemporánea acudiendo a los siguientes argumentos jurídicos.
El artículo 225 del CPACA establece el término de contestación del llamamiento en garantía en 15 días, pero no dispone acerca del momento a partir del cual correría el término legal ni la forma de surtir la notificación de la aceptación del llamamiento. Acerca de esto señaló que el artículo 198-2 ibídem dispone que a los terceros debe notificarse personalmente la primera providencia que se dicte respecto de ellos.
En seguida precisó que siendo la llamada en garantía una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado, la notificación personal de la primera providencia que se dicte respecto de ella debe surtirse a través del buzón de correo electrónico, tal como lo dispone el artículo 197 del CPACA.
Sobre lo primero, el despacho advirtió que la notificación personal del auto que había admitido el llamamiento se había surtido a través del buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales y por consiguiente se hizo en debida forma. Respecto de lo segundo, aclaró que la notificación personal al llamado en garantía realizada conforme al artículo 199 del CPAC hace referencia al envío mediante mensaje de datos a las entidades públicas o particulares que ejerzan funciones propias del Estado, empero, no refiere a los términos establecidos allí para el traslado de la demanda ni a los 25 días posteriores a la última notificación.
Anotó, en consecuencia, que la norma dispuesta en el artículo 199, con la modificación contenida en el artículo 612 del C.G.P., para el tema objeto de estudio, hace referencia exclusivamente a dos aspectos: la naturaleza de la providencia a notificar y el sujeto de la notificación. Así, la norma se contrae a señalar que la misma se aplica al auto admisorio de la demanda y el del mandamiento de pago; y sólo cuando la notificación esté dirigida a entidades públicas, el Ministerio Público, personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.
Así las cosas, calificó de acertada la decisión recurrida al determinar que el término de traslado corre a partir del día siguiente al de la notificación, sin la consideración de los 25 días, y no en la forma propuesta por el apoderado de la aseguradora llamada en garantía, pues era claro que la providencia a notificar no era la referida al auto admisorio de la demanda.
Nuevamente inconforme la Previsora S.A. con la decisión de segunda instancia, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. No obstante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado actuando como juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, al considerar acertada las decisiones de los jueces ordinarios.
Finalmente, la Sección Quinta de esa alta corporación, resolviendo la impugnación en segunda instancia, confirmó aquella decisión estimando que Tribunal accionado dio correcta aplicación a la normativa aplicable sin que se vislumbrara la configuración de la vulneración de los derechos alegados por la parte actora en sede de tutela, cuando las actuaciones judiciales siempre le fueron precisas en la determinación de las normas que le aplicaban, dando una armonía en dicha actuación judicial.
En suma, el Consejo de Estado respalda la posición del Despacho No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá acerca del conteo de los términos de traslado para el llamado en garantía, a quien no se le aplica la prerrogativa de los 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA, con la modificación contenida en el artículo 612 del C.G.P.