null DECLARAN INFUNDADAS LAS OBJECIONES AL PROYECTO DE ACUERDO EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA, “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA Y ESTRUCTURA EL CONSEJO CONSULTIVO DE MUJERES DE TUNJA”

Esta decisión la tomó el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de única instancia de fecha 26 de octubre del año en curso y en consecuencia, ordenó al señor Alcalde del Municipio de Tunja procediera a sancionar el Acuerdo No. 09 del 2017, como lo ordena el artículo 80 de la Ley 136 de 1994.

 

Es de recordar que el mencionado burgomaestre había objetado el proyecto de acuerdo por ilegal y por inconstitucional. En relación con lo primero sostuvo que en el procedimiento adelantado se omitieron las reglas dispuestas en el Reglamento Interno del Concejo de Tunja. Ello porque designado el ponente del proyecto presentó informe de ponencia favorable a la iniciativa que incluía la participación de una representante de las mujeres de las comunidades religiosas pero ello fue suprimido en el acuerdo finalmente aprobado, sin que fuera presentado escrito de modificación o enmienda por parte de los ediles o las bancadas respectivas. En cuanto a la objeción por inconstitucionalidad, sostuvo en síntesis que la decisión del Concejo constituye un desconocimiento de la libertad de credo o confesión de fe, motivo por el cual el ejecutivo había incluido en la iniciativa a una representante de las comunidades religiosas. Que el Concejo de Tunja, al adoptar la determinación de excluir de la participación en el Consejo de Mujeres de Tunja a la representante de las mujeres de organizaciones religiosas, no aplicó en estricto sentido un test de igualdad, tal como lo reclama la Corte Constitucional en la Sentencia C-015 de 2014, para los casos en que se evidencia una colisión de derechos.

 

Frente al cargo de ilegalidad, referido a los vicios de trámite en el procedimiento de formación de acuerdo, consideró el tribunal que conforme a lo consignado en las actas allegadas al proceso el procedimiento de aprobación del acuerdo siguió las previsiones del Acuerdo No. 037 de 2008, reglamento Interno del Concejo Municipal de Tunja. En efecto se adelantó el primer debate, los concejales presentes expusieron sus argumentos y se sometió el articulado del acuerdo a votación artículo por artículo, siendo aprobado el texto final por la mayoría de la comisión, como lo establece el artículo 141 del mencionado reglamento.

 

Por el contrario, - sostuvo la sala - admitir el planteamiento del objetante, desconocería el principio democrático que se consigna en el reglamento del Concejo Municipal, pues lo que considera el argumento es que una vez presentada la ponencia favorable a la iniciativa no cabría modificación ni debate alguno, es decir, carecería de sentido que para la aprobación de un acuerdo, la norma consagre debate en comisión y debate en plenaria. Aceptar que el informe de ponencia, tenga éste la condición que tenga, debe ser el aprobado como se presente, se opone a la Constitución y a la ley. En esas condiciones, concluyó la Sala que el primer cargo no tenía vocación de prosperidad.

 

Ahora, frente al cargo de inconstitucionalidad, el cuerpo colegiado hizo un amplio estudio sobre el concepto de "Comunidades religiosas"; de la libertad religiosa como derecho individual; de la protección a la libertad religiosa y de cultos; de los Consejos Consultivos de Mujeres; de la violación a los principios que prohíben la discriminación de la mujer; el desconocimiento del principio de Igualdad; y  la vulneración de los derechos a la participación democrática, derechos civiles y políticos y la inclusión. Luego de ello, concluyó que este cargo tampoco tenía vocación de prosperidad. Las consideraciones más relevantes del fallo respecto de este cargo fueron las siguientes:

 

No puede admitirse, desde el punto de vista legal, la existencia de comunidades religiosas, sino de organizaciones denominadas "iglesias y confesiones religiosas" lo cual daba inicio a la examinar la posibilidad de que todas mujeres de las iglesias y confesiones existentes en Tunja puedan ser representadas por una de ellas en el Consejo Consultivo de Mujeres de Tunja, como lo señala el objetante; ello a partir de la finalidad que pretende este organismo de carácter oficial.

 

- Los Comités Consultivos de Mujeres, son instancias públicas previstas con la finalidad de adoptar acciones afirmativas frente a los problemas de discriminación hacia la mujer, como parte de una política pública estatal en desarrollo de planes tendientes a acatar las recomendaciones y compromisos internacionales, frente a una política que permita consolidar la equidad de género.

 

El Consejo Consultivo de Mujeres de Tunja, es un órgano de carácter técnico y político, que busca generar espacios de representatividad en la vida pública por parte de las mujeres que habitan en la ciudad de Tunja, frente a sus necesidades, potencialidades y derechos reconociendo la diversidad que se manifiesta en este grupo poblacional, el cual históricamente ha sido discriminado y marginado por muchos de estos criterios, entre los cuales se resalta el relativo al credo, entre otras muchas situaciones.

 

- Se pretende encajar un presunto acto de discriminación por razones de credo o confesión religiosa como una acción de discriminación hacia la mujer, cuando ello no ocurre. Los instrumentos internacionales analizados parten de un punto fundamental, las diferencias injustificadas entre el hombre y la mujer, arista que en el argumento olvida el análisis. En efecto, podría considerarse la desigualdad o la discriminación, si a la Comisión se integrara un representante – hombre – de las comunidades religiosas y se excluyera a una representante – mujer – de las comunidades religiosas, hecho que a todas luces no denota el acuerdo objetado.

 

- Por el contrario, lo que se observa es que todas las integrantes son mujeres pero no por ello podría exigirse que cada grupo social, clasificado por sus actividades pueda y deba tener asiento en el Consejo, pues de ser así, podrían llegar a considerarse tal número de clasificaciones que harían interminable el número de integrantes, según la dedicación de los diferentes sectores sociales de mujeres o posibles actividades en sus especialidades, por llamar un ejemplo, las mujeres dedicadas al cuidado del hogar, a la prostitución, a fomentar la libertad credo desde la perspectiva atea o agnóstica, al feminismo, a la justicia y así, indefinidamente.

 

No evidencian los argumentos de la demanda el motivo de discriminación o acto violento contra la mujer en razón del credo. Por el contrario, nada impide que todas quienes lo integran tengan el que consideren, a ninguna se exige renunciar a él o afiliarse a alguno.

 

- No incluir a una representante de las mujeres de las iglesias y confesiones religiosas, no constituye una acción discriminatoria hacia la mujer por razón del credo. Los estudios si bien indican que el credo o confesión religiosa ha sido motivo de discriminación de la mujer, aducir esta como una razón de inclusión, como se pretende por el objetante, sería lo contrario, es decir, no es la condición de mujer lo que exige la inclusión sino su credo o confesión, lo cual desnaturaliza o pervierte el fin de la norma.

 

En relación con la separación de Estado-Iglesia en el modelo laico, neutral y secular que adoptó con la Constitución Política de 1991, no puede perderse de vista el objeto y finalidades del Consejo Consultivo de Mujeres de Tunja, vinculado a una política pública desde la perspectiva de género, en donde sin vedar el tema religioso, no constituye el eje fundamental de su finalidad, sin que ello desconozca, estos si ajenas al credo, los aportes sociales de cualquier mujer vinculada a una confesión religiosa. Aunque no sea ese el motivo de análisis expreso en este caso, cabe señalar no sólo que todas las integrantes pueden profesar íntimamente su credo, sino que, adicionalmente, las mujeres de las comunidades religiosas alcanzaron una invitación permanente en el texto final, allí sí, sin discriminación alguna respecto de su credo.

 

- Conforme al precedente jurisprudencial, la Sala encuentra que la inclusión de una representante de las comunidades religiosas –iglesias y confesiones religiosas- atenta contra el principio de laicidad estatal, en tanto, el único motivo que justifica la inclusión de esa representante, es la promoción, difusión, reconocimiento y expresión de las actividades basadas en la postura confesional y religiosa de varias iglesias y organizaciones con presencia en la ciudad de Tunja, sin  que medie una justificación secular para ello.

 

- Incluir dicha representación, vulnera dos aspectos propios de este principio, al romper la igualdad por razones de credo o confesión, con aquellas personas, grupos, asociaciones que desconocen la existencia de un ser superior, o lo ponen en duda, alterando el plano de igualdad, y de otro lado, pone en riesgo la libertad individual, pues consagra la representación de todas las iglesias y confesiones de la ciudad en una sola persona.

 

La decisión del Concejo de Tunja, al no incluir la representación de una mujer de las "comunidades religiosas" como miembro de Consejo Consultivo de Mujeres de Tunja (con voz y voto), lejos de atentar contra la participación política, los derechos civiles y políticos y la inclusión, como señala la demanda, materializa esa garantía, por la única vía admisible en un Estado laico y secular como Colombia, que no es otro que la exclusión del criterio religioso en organizaciones políticas estatales.

 

(Exp. 15001233300020170058500. Fecha: 26-10-17)