null EL AUTO QUE RESUELVE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN NO ES PASIBLE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Así lo concluyó el Tribunal Administrativo de Boyacá de la interpretación teleológica y sistemática de los artículos 168 y 180, numeral 6 de CPACA, y 100, numeral 1º del CGP, teniendo en cuenta que el fin del proceso es obtener la realización de los derechos sustanciales y la consecución de la justicia efectiva y oportuna, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas. Por tanto, contra esta decisión únicamente procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C.G.P.

 

En efecto, señaló la corporación que la legislación ha previsto diversos momentos procesales en los cuales el juzgador puede verificar su falta de competencia por jurisdicción así: i) la admisión de la demanda; ii) antes de la audiencia inicial; iii) en la subetapa de saneamiento dentro de la audiencia inicial. En estos casos, señala el artículo 168 del CPACA, el juzgador debe declarar que no es competente por falta de jurisdicción, remitir el proceso al competente en el menor tiempo posible y lo actuado guardará validez. Otro momento se presenta cuando se resuelve un conflicto de jurisdicción; en este evento, de considerarse incompetente, lo remitirá al Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto.

 

De la misma manera enfatizó el tribunal que las excepciones previas tienen como finalidad el saneamiento del proceso y no acelerar su terminación; es decir, su propósito es mejorarlo, enderezarlo, sanearlo o encaminar el trámite, pues la terminación es excepcional superadas todas las posibilidades que permitan su continuación para lograr la sentencia de fondo. Consideró que nada más contrario a la tutela judicial efectiva que admitir una demanda porque reúne los requisitos formales, para luego, omitir el posible saneamiento y recorrer el camino de la terminación del proceso para evitar una sentencia de fondo.

 

Y advirtió que si, en gracia de discusión, se admitiera la procedencia del recurso de apelación, los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, celeridad y eficiencia en la resolución del conflicto,  estarían en discusión por las siguientes razones de orden fáctico:

 

a.) Si el juez declara probada la falta de jurisdicción y la parte afectada impugna la decisión, el expediente se enviaría al ad quem en abierta contradicción a lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, y además, éste se abrogaría una función que no le es propia, ya que el estudio tendiente a determinar la jurisdicción le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y no al superior jerárquico por expresa disposición de la Carta Magna y de la ley.

 

b) Si a pesar de lo anterior, el juez de segunda instancia decide estudiar el fondo del asunto y después de todo el trámite, confirma la decisión recurrida, y el expediente se remite al competente y éste propone un conflicto de competencia, se deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, quien podría decidir que la competencia la tiene el primer juez, a pesar de la decisión segunda instancia. Lo anterior, además de la inseguridad jurídica, generaría una mora injustificada en la resolución de conflictos y por ende, un entorpecimiento del ejercicio adecuado del derecho al acceso a la administración de justicia.

 

De tal suerte que negar la procedencia del recurso de apelación, en modo alguno afecta los derechos de las partes del proceso, porque como ya se indicó, la legalidad de la decisión puede ser estudiada en varias instancias y a través de mecanismos jurídicos diferentes.

 

Finalmente, recordó el tribunal el deber que constitucional y jurisprudencialmente tiene el juez de examinar e interpretar integralmente la demanda a fin de dar vía libre al derecho de acceso a la administración de justicia y a la realización material del mismo, mediante la tutela judicial efectiva.

 

(15001333300120160011601. Fecha: 31/05/17)