null EL PAGO DE SALARIOS PROCEDE SOLO POR LOS SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS Y CERTIFICADOS

Un empleado presentó demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se ordenara el pago del salario del mes de noviembre de 2014 y la reliquidación de sus prestaciones sociales, que le fue negado por  haber participado en el paro judicial de esa época.

 

Para desatar el problema jurídico planteado en la segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá se refirió al derecho a la huelga, al servicio público esencial de la administración de justicia y a la retención o descuento de salarios por huelga o paro de labores, para luego de abordar el caso concreto y del análisis de las pruebas, concluir con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional que no era viable acceder a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones.

 

Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento.

 

Mediante Decreto 186 de 1925 se estableció la forma de pago a los empleados, por décadas, quincenas o meses vencidos, reiterando en su artículo 3oque "los pagos por sueldos serán por servicios rendidos y deben comprobarse debidamente en la forma establecida por el Departamento de Contraloría".

 

Posteriormente, el Decreto 1647 de 1967 reafirmó que el pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede sólo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificarlos la obligación de ordenar el descuento de todo el día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de la sanción penal por falsedad.

 

Así, señaló que con la aplicación de esta norma no se trataba de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante un procedimiento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado, cuando aquel no justifica su ausencia, como resultado obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio, no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Conforme a lo anterior, la pérdida de salario se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde, pues, al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo, cuando este no retribuya servicios; corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena, como si hubiera prestado el servicio.

 

Sobre el no pago de salarios originado en la cesación del servicio por huelga o paro, la Corte Constitucional ha establecido que si bien es viable constitucionalmente en la primera la no cancelación de salarios por el tiempo que dure, -a menos que la huelga sea imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones laborales jurídicamente exigibles-, con mayor razón procede dicho descuento salarial por inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino prohibido específicamente por la ley.

 

Para el tribunal fue claro que ante la existencia del Decreto 1647 de 1967, era obligación de la demandada dar aplicación a la misma, es decir abstenerse de pagar los salarios al actor por los días no laborados con ocasión del paro judicial.

 

En conclusión, advirtió que el derecho de huelga no se garantiza en los servicios públicos esenciales, entre ellos el de administración de justicia, por lo que el actor, tenía la obligación de prestar el servicio inherente a sus funciones, sin que hubiera demostrado debidamente su imposibilidad de ingresar a las instalaciones de la sede donde laboraba y en cumplimento de ese decreto, el empleador de forma inmediata debía abstenerse de pagar los días no laborados.

 

(Exp: 15001333300520150020501. Fecha: 12-07-17)