null ES EL ALCALDE Y NO EL CONCEJO MUNICIPAL QUIEN TIENE LA FACULTAD DE FIJAR EL SALARIO DE CADA UNO DE LOS EMPLEOS, ATENDIENDO LA ESCALA DE REMUNERACIÓN ESTABLECIDA POR ESA CORPORACIÓN EDILICIA.

Departamento de Boyacá demandó el Acuerdo No. 011 del 30 de junio de 2017, por medio del cual se fijaron escalan máximas de remuneración para los diferentes niveles jerárquicos a que pertenecen los funcionarios de la administración central del Municipio de Gachantivá para la vigencia fiscal de 2017 por considerarlo que era contrario a la ley en razón a que se le asignó a cada nivel jerárquico de los empleados del ente territorial una asignación máxima mensual, desconociendo que su competencia en virtud del artículo 313 superior, es establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del municipio

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de única instancia del pasado 24 de octubre accedió a las pretensiones del departamento declarando la invalidez del acuerdo demandado por las razones que se sintetizan a continuación.

 

Conforme al análisis normativo que regula la materia, la Sala acogiendo las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional, al definir la órbita de competencias en materia salarial y prestacional de los servidores públicos, encontró que, en el caso concreto, lo pretendido por el Concejo Municipal de Gachantivá, mediante el acuerdo demandado, desbordó el ámbito normativo dentro de las atribuciones conferidas, pues en el acuerdo demandado, si bien se establecieron los niveles jerárquicos atendiendo los parámetros de sucesión sistemática y ordenada conforme al Decreto 785 de 2005, para que se concretara la escala salarial de los empleos de la administración local, lo cierto era que al atribuirse la potestad de fijar la asignación para cada cargo, sobrepasó los límites de su competencia, pues tal atribución se encuentra compelida en cabeza del alcalde

 

Del anterior contexto, consideró la Sala que la atribución conferida a las entidades territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos, sobre la base, además, de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente, junto con el grado que corresponde a cada cargo especifico.

 

Indicó el tribunal que el ordenamiento constitucional y legal ha diseñado con precisión un marco normativo competencial para el desarrollo y ejecución de las atribuciones en materia salarial de los empleados públicos del orden territorial, correspondiéndole a los concejos municipales el establecimiento de las escalas de remuneración, teniendo como parámetro los límites máximos de salarios según el decreto del Gobierno Nacional y los demás criterios técnicos y objetivos que fueran expuestos por el alcalde en su iniciativa y sujeto a debate al interior de la corporación edilicia.

 

Así las cosas, y en relación con el asunto en estudio, la Sala advirtió que el Concejo Municipal de Gachantivá infringió su marco competencial puesto que en el acuerdo demandado además de establecerse las escalas de remuneración de los empleados públicos municipales, dio precisión de la asignación básica, en donde a pesar de establecer los niveles o categorías (directivo, profesional, técnico y asistencial), incorporó el empleo al cual se le asigna el respectivo salario, lo que desbordaba el marco de competencias del Concejo Municipal, ya que, al fijar la asignación salarial en forma específica para cada empleo, invadió la competencia del alcalde, quien en virtud del mandato constitucional tiene la facultad de fijar el salario de cada uno de los empleos específicos de la planta de personal de la entidad, atendiendo a la escala de remuneración que para el efecto le corresponde establecer al Concejo Municipal.

 

Adicionalmente, encontró el tribunal que el Concejo Municipal de Gachantivá fijó el incremento salarial del año 2017, por debajo del IPC. En efecto,  para el año 2017, el Gobierno Nacional con el Decreto 995 de 2017, fijó como límite máximo salarial de 7.7%, en tanto que en el acuerdo demandado se estableció un aumento del 7.00%, impactando de forma depreciable en el salario de los empleaos del municipio, resultando no solamente económicamente regresivo sino constitucionalmente inadmisible.

 

(Exp: 1500123330002017056200. Fecha: 24-10-17)