Conforme al accionante en este caso, la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo digno al expedir la Resolución N° 00590 del 27 de febrero de 2015 que decidió considerar inválidos los resultados de las pruebas del concurso previo de capacitación para el ingreso al grado de Subteniente practicadas el 18 de enero de 2015 y dispuso repetirlas el 8 de mazo siguiente.
Argumentó el actor que extraoficialmente conoció los resultados obtenidos en la prueba que presentó el 18 de enero de 2015 y que ellos fueron favorables a sus intereses, por lo cual consideró que debían tener validez.
Sin embargo, a juicio del Tribunal Administrativo de Boyacá, lo que se leía en el acto administrativo era que las pruebas presentadas no pudieron ser calificadas y los resultados no pudieron ser publicados.
Así entonces, afirmó el tribunal que la conducta esperada, cuando menos, exigía que el hoy accionante, si consideraba que tenía derecho a que se publicaran los resultados de la prueba que presentó el 18 de enero de 2015, presentara la reclamación a la Policía Nacional para exigir que se cumpliera la regla del concurso prevista en el artículo 10° de la Resolución No. 04703 de 14 de noviembre de 2014, de manera que fuera dado a conocer el resultado, pero guardó silencio.
Ahora, examinanda la naturaleza de la Resolución No. 590 de 2015, en principio, tenía el carácter de acto administrativo de trámite pues no puso fin al concurso y tampoco excluyo al hoy accionante al punto que fue admitido para presentar nuevamente la prueba, pero como al presentarla nuevamente los resultados no le fueron favorables, el mencionado acto sí implicó su retiro del concurso, es decir, tal decisión adquirió el carácter definitivo que puso fin a la actuación.
Bajo ese entendido, el accionante tuvo conocimiento de su exclusión del concurso y en estas condiciones, acudir casi tres años después a la acción de tutela para reclamar la validez de una prueba realizada en el concurso del que fue excluido era sin duda extemporáneo.
Pero, aún más, consideró el tribunal que ni siquiera era posible examinar si debía examinarse el fondo del asunto, admitiendo la subsidiaridad de la tutela, por cuanto ya ni siquiera era posible que el tutelante acudiera en demanda judicial contra la Resolución No. 590 de 2015 pues, sin duda, el medio de control procedente, nulidad y restablecimiento del derecho, estaría afectado por la caducidad y no podía el interesado acudir a la acción de tutela para revivir términos judiciales que dejó vencer y así, la acción no tendría prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio.
Es decir, el actor contó con los mecanismos judiciales para pedir la protección de los derechos que consideraba vulnerados sólo que, por omisión o ignorancia, no los ejerció y la acción de tutela no era el mecanismo judicial llamado a subsanar la falta de acceso oportuno a la jurisdicción; de lo contrario perdería su carácter transitorio y residual que puede obviarse sólo mientras se acude al juez ordinario para que decida la controversia.
La viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, únicamente tiene cabida cuando, existiendo las vías judiciales ordinarias ellas no resultan eficaces para proteger el derecho del ciudadano, pero si éste, a pesar de contar con ellas, deja de ejercerlas mal puede ocurrir en acción constitucional para que, de haberse vulnerado sus derechos, se le protejan de manera definitiva dado que, lógicamente, ya no podrá el juez constitucional ordenar la protección transitoria y que se ejerzan las acciones ordinarias porque, se repite, ellas estarían caducadas.
Es decir, cuando se pretende la protección de derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio coexisten dos medios de defensa judicial: el ordinario y el excepcional de tutela.
Lo que se busca es que aun contando el interesado con otro mecanismo de defensa judicial, ante la inminencia del perjuicio irremediable, sea conducente de manera impostergable la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar la producción del daño, finalidad que no se alcanzaría empleando la vía procesal ordinaria. De esta manera, el legislador extraordinario precavió que, concurriendo los dos medios de defensa judicial, no se invadieran las órbitas de competencia del juez constitucional y la del juez ordinario o especializado.
Ahora, en punto a los efectos procesales originados en la concurrencia de las dos vías judiciales - la ordinaria y la constitucional - y ante la prosperidad del amparo tutelar, las consecuencias procesales de una y otra vía fueron expresamente señaladas en el artículo 8o del Decreto 2591 de 1991, así:
a) La acción ordinaria ante la "autoridad judicial competente" debe ser procesalmente viable, esto es que el término de caducidad no haya transcurrido, porque de lo contrario se haría imposible la existencia del "otro medio de defensa judicial" a que alude el inciso primero del artículo 8odel decreto 2591 de 1991.
b) El juez de tutela señalará "expresamente en tu sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término "que aquella autoridad "utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado''. Es decir que la protección provisional no compromete la competencia de la autoridad judicial ordinaria o especializada correspondiente.
En conclusión, el accionante no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios y, en gracia de discusión, si resultara procedente la protección de derechos fundamentales por vía de tutela, tampoco podría considerarse el mecanismo transitorio por perjuicio irremediable, dado que se acudiría a la acción constitucional cuando habían caducado las acciones ordinarias.
(Exp: 15001333300520180002201. Fecha 22-03-18).