null LA CADUCIDAD SOLO DEBE SER ANALIZADA RESPECTO DE AQUELLOS ACTOS QUE PONGAN FIN A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.

Así lo precisó el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia reciente, resolviendo un recurso de apelación contra un auto que había declarado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Pues bien, refiriéndose a la clasificación de los actos administrativos desde el punto de vista de su contenido señaló que existen  tres clases: los definitivos, de trámite y de ejecución. Los primeros son los que deciden el fondo del asunto de manera directa o indirecta, o que hagan imposible continuar con la actuación. Los segundos son los que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión Y finalmente el objeto de los terceros es dar cumplimiento a lo ordenado en un acto administrativo anterior o a lo dispuesto por un juez en una sentencia.

 

Así las cosas - explicó el tribunal - uno de los elementos que determinan si un acto es pasible o no de control judicial, es su grado de afectación a un derecho y en dicho punto convergen las demás clasificaciones, pues para el fin citado es necesario que la decisión adoptada en el acto administrativo no solo cree, modifique o afecte un derecho particular (para una o varias personas), sino que, además, el contenido de dicho acto debe ser de tal naturaleza que ponga fin a la actuación administrativa que lo originó.

 

Afirmó que de lo expuesto se infería la imposibilidad para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de pronunciarse acerca de la legalidad de los actos administrativos previos que se den durante el transcurso de la actuación administrativa o de los que se den con posterioridad a la firmeza del que puso fin a la actuación, puesto que la manifestación unilateral de voluntad de la administración solo se verá plasmada en el acto definitivo, como lo ha explicado el Consejo de Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al indicar que los actos de trámite dentro de la actuación administrativa tienen como fin dar impulso al procedimiento hasta tanto se tome una decisión de fondo que la concluya. Por tanto, es este último acto el que puede ser demandado.

 

Concluyó la sala, entonces,  que para determinar si se está ante un acto de trámite o uno definitivo habrá de analizarse: i) si pone fin a la actuación administrativa, ii) si tiene como consecuencia la afectación de un derecho particular, es decir, lo crea, modifica o extingue.

 

En el caso particular,  indicó que a través de un derecho de petición, la demandante solicitó ante la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación su reintegro o nueva vinculación en aplicación a lo ordenado en la Sentencia SU 446 de 2011 de la Corte Constitucional.

 

La citada petición fue atendida mediante un oficio por el cual se le informó que la documentación por ella aportada sería remitida al CTI para que realizara el estudio de seguridad, el cual se necesitaba para una posible vinculación, al igual que si el mencionado estudio cumplía con las exigencias normativas sería fijada fecha para la prueba psicotécnica. En el mismo acto administrativo le fue comunicado que la práctica de los exámenes anteriormente citados no generaba para la entidad obligación de vincularla si alguno de ellos mostraba un resultado negativo o si no eran suficientes el número de vacantes.

 

Posteriormente la actora radicó otro derecho de petición dirigido al Fiscal General de la Nación, por medio del cual solicitó nuevamente su reintegro al cargo que venía desempeñando en dicha entidad, así como que se realizara el reconocimiento y pago de salarios y demás derechos laborales causados desde su desvinculación, con los intereses a que hubiera lugar y la indemnización moratoria correspondiente.

 

El citado derecho de petición se decidió negativamente mediante otro oficio, expedido por el Jefe de la Oficina de Personal - Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía, como quiera que revisado el Sistema de Información ORFEO no se encontró que la actora hubiese efectuado solicitud antes del 31 de enero de 2012, conforme lo dispuesto en la Circular 001 del 2 de enero de 2012.

 

Del recuento realizado, concluyó el tribunal que los actos administrativos demandados fueron producto de dos actuaciones administrativas diferentes. Además mientras el primero se limitaba a informar el trámite a seguir a efectos de su reincorporación a la planta de personal como  empleada de la Fiscalía, el segundo si decidía de fondo sobre la petición negándola.

 

Así, señaló que el primer oficio no era un acto administrativo definitivo que pudiera, ser objeto de control judicial por no ser un acto definitivo sino un acto de mero trámite. Bajo ese entendido, no era posible analizar la caducidad de un acto que por su naturaleza no era pasible de control de legalidad, pues tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, dicho fenómeno solo debe ser analizado respecto de aquellos actos que pongan fin a la actuación administrativa.

 

En esa medida, resolvió el tribunal modificar el auto apelado para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y en consecuencia, abstenerse tramitar el medio de control respecto de primer oficio por tratarse de un acto administrativo de trámite no susceptible de control judicial y continuar el proceso respecto de las demás pretensiones.

(Exp: 15001333301220150002401. Fecha: 26-09-17)