Así lo estableció el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del pasado 26 de octubre al resolver en segunda instancia una demanda instaurada por un ex contratista del SENA que celebró contratos de prestación de servicios con esa entidad, entre los años 2004 y 2007 con el objeto de desarrollar las actividades de instructor docente, impartiendo -por horas- formación en las estructuras curriculares y formación continuada en los bloques modulares de áreas básicas y trasversales en la regional Boyacá.
Al respecto consideró esa corporación que de conformidad con los artículos 2o y 4o a 16 de la Ley 119 de 1994, y el Decreto No. 359 de 2000, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado, de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país; y está facultado para adelantar programas de educación del nivel de educación superior en los campos de formación tecnológica y técnica profesional.
Luego, acudiendo a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo del Estado sobre la naturaleza, misión y funciones del SENA infirió que la labor de instructor del SENA, equivale a la labor docente para desarrollarlos programas de formación de educación no formal que ofrece la institución.
De lo anterior dedujo que, dadas las características del servicio docente, quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar actividades de esta naturaleza, tiene a su favor una presunción de subordinación y dependencia, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, la naturaleza misma del servicio se lo imponen. En síntesis, en esos eventos, la subordinación laboral se encuentra implícita en el desempeño de la actividad docente.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de esa alta corporación y del análisis de la labor desempeñada por el accionante en el caso concreto entre los años 2004 a 2007, concluyó que la subordinación o dependencia para su ejercicio,en esos periodos, se encontraban ínsitas o son connaturales a la misma, y que por tanto, se podía sostener que la administración utilizó el contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza laboral de la labor desempeñada.
Respecto de contratos de prestación de servicios para formulación y desarrollo de proyectos y programas de formacióncelebrados posteriormente por el mismo actor con el SENA durante los años 2008 a 2012, recordó el tribunal que la orientación, elaboración, formulación o implementación de proyectos, versaba sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. Sin embargo, señaló la corporación judicial, que ello, por sí mismo, no se podía considerar como una actividad que estuviera sujeta a una subordinación y dependencia, pues era precisamente la característica de la actividad, la que la marginaba de un sometimiento o "subordinación continuada" en el desarrollo de la tarea contratada.
Era así como, por ejemplo, uno de esos contratos dispuso el montaje de una unidad productiva; o la orientación y desarrollo de los programas de formación (presencial y virtual), mediante la formulación de proyectos; actividades estas que por su contexto no denotaban subordinación. Resaltó que la formación virtual, también llamada "educación en línea", se refiere al desarrollo de programas de capacitación que tienen como escenario de enseñanza y aprendizaje el ciberespacio.
En otras palabras, la educación virtual hace referencia a que no es necesario que el cuerpo, tiempo y espacio se conjuguen para lograr establecer un encuentro de diálogo o experiencia de aprendizaje. Sin que se dé un encuentro cara a cara entre el profesor y el alumno, es posible establecer una relación interpersonal de carácter pedagógico. La formación virtual es, entonces, una modalidad de la educación a distancia, siendo este un sistema de formación independiente mediado por diversas tecnologías, con la finalidad de promover el aprendizaje sin limitaciones de ubicación o restricciones físicas tanto para el alumno como para el tutor.
A su turno, la actividad de formulación de proyectos recae en un esfuerzo planificado, temporal y único, es un escenario donde se aplica un método didáctico orientado a que los educandos aprendan, construyan y desarrollen las competencias del perfil adecuado, por medio de la planificación y ejecución de acciones para resolver problemas concretos del ámbito formativo. En estas condiciones, se presenta una plena autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista, pues la labor, al recaer en la elaboración de propuestas dinámicas o planes formativos de experiencia, no está atada estrictamente al cumplimiento de lineamientos o directrices.
Sobre este último aspecto, destacó la Sala que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios o rendir informes sobre la prestación del mismo, no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, si no que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio.
En ese orden, indicó que el inciso 2o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no crea una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio. Antes, por el contrario, la disposición en cita de manera expresa estableció que en ningún caso se generaría una relación de trabajo, por lo que, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral.
(Expe: 15239333375220150025801. Fecha: 26-10-17)