null LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS PUEDEN PARTICIPAR CON RECURSOS PROPIOS EN LA FINANCIACIÓN DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS Y EN SU CALIDAD, SIENDO UNO DE SUS COMPONENTES LA CAPACITACIÓN DE SUS DOCENTES, DIRECTIVOS DOCENTES Y ESTUDIANTES.

El Departamento de Boyacá demandó la invalidez del rubro 231106 del sector educación del Acuerdo No. 002 de 2017 expedido por el Concejo Municipal de Iza, "Por medio del cual se adiciona al presupuesto de rentas y gastos vigencia fiscal año 2017, del Municipio de Iza Boyacá los excedentes financieros de la vigencia anterior y se crean nuevos rubros", argumentando que era contrario a la Constitución Política y a la Ley, pues en su criterio entre las competencias de los municipios no certificados no estaba la de la capacitación a docentes, directivos docentes y estudiantes,adicionando recursos para un fin que no era de su competencia en el sector de educación.

 

Al resolver la demanda en sentencia de única instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá indicó  que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 constitucional, le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad,  por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Así mismo refirió que el artículo 151 de la Ley 115 de 1994 dispone que las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, entre otras acciones, la de programar en coordinación con los municipios la capacitación del personal docente y administrativo estatal.

 

De lo anterior concluyó el tribunal que para que haya calidad en la educación, entre otros se debe: i) programar en coordinación con los municipios, las acciones de capacitación del personal docente y administrativo estatal; ii) prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar la prestación del servicio educativo y iii) aplicar los incentivos y sanciones a las instituciones educativas, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gestión.

 

Agregó que luego se expidió la Ley 715 de 2001, de cuyos numerales 8.1 y 8.3 de su artículo 8° se podía  colegir que está a cargo de los municipios no certificados el mantenimiento y mejoramiento de la calidad educativa y que podrán participar con recursos propios para la financiación del sistema educativo y en la inversión de infraestructura, calidad y dotación. En tanto que la Corte Constitucional en la sentencia T-743 de 2013  estimó que una educación aceptable implicaba entre otras medidas la capacitación de los docentes

 

Así las cosas, la Sala consideró que el Concejo Municipal de Iza al aprobar el rubro N° 231106 denominado "Capacitación a docentes, directivos docentes, estudiantes", por un valor de $16'000.000, contenido en el acuerdo municipal demandado, no transgredió el artículo 8° de la Ley 715 de 2001, como quiera que establece que a los municipios no certificados les compete entre otras funciones, con recursos propios, la financiación de los servicios educativos, e invertir en calidad, siendo uno de sus componentes la capacitación de sus docentes, directivos docentes y estudiantes. Y que al contrario, lejos de tal vulneración, se estaban exaltando deberes constitucionales como era velar por la calidad de la educación, en este caso a nivel territorial, propendiéndose por el mejoramiento en la educación del Municipio de Iza, con la finalidad de que sus estudiantes cumplan con los estándares mínimos establecidos a nivel nacional e internacional.

 

Por las razones expuestas, el tribunal declaró la validez del acuerdo por no ser ilegal ni inconstitucional.

 

(Exp: 15001233300020170021000. Fecha: 13-12-17)