null NIEGAN NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL CORPOBOYACÁ SUSPENDIÓ LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN MINERA QUE EJERCÍA CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN EL MUNICIPIO DE RONDÓN.

La Sociedad Carbones de los Andes - CARBOANDES S.A. solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No. 517 de 31 de marzo de 2014, por medio de la cual CORPOBOYACÁ, impuso la medida de suspensión de actividades de explotación anticipada, amparadas por la licencia ambiental otorgada a través de la Resolución No. 2940 de 26 de octubre de 2010, y que, a título de restablecimiento del derecho se ordenara reparar los perjuicios que le fueron ocasionados con dicha medida.

 

Para suspender la actividad minera CORPOBOYACÁ señaló que la licencia ambiental contenida en la mencionada resolución, se otorgó a la empresa demandante para el proyecto de explotación de un yacimiento de carbón localizado en las veredas Sucre, Granada Oriente y Granada Occidente, jurisdicción del Municipio de Rondón, a desarrollarse dentro del área del contrato de concesión para la explotación, construcción, montaje y explotación de un yacimiento de carbón No. GCF-153, pero limitado únicamente a la explotación anticipada correspondiente a 300 hectáreas de dicho proyecto y en el término de 3 años. Que el acto se expidió con base en la legislación vigente, y tuvo como causa el hecho de que la licencia únicamente amparó la explotación anticipada de carbón y no el proyecto minero en su totalidad, en consecuencia, el estudio de impacto ambiental únicamente cubrió el término de la explotación anticipada y por tanto, la licencia ambiental perdió vigencia.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de referirse a la explotación minera, a los requisitos necesarios en materia ambiental para ese fin, al trámite para la expedición y modificación de la licencia ambiental y de estudiar el material probatorio, en reciente decisión de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al no haberse demostrado la ilegalidad del acto demandado.

 

Entre las consideraciones más relevantes del fallo reseñado señaló el tribunal que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen a su cargo verificar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para proceder a expedir la licencia ambiental que legalmente se exige a los particulares que adelantan actividades de explotación de recursos naturales, lo cual no implica que una vez otorgada tal licencia, no se puedan tomar medidas necesarias para evitar que se presenten impactos ambientales no contemplados, o previstos erróneamente en los estudios cuyo aporte es legalmente obligatorio.

 

Indicó igualmente que no obstante se exige una única licencia ambiental para trabajos de explotación, tanto anticipados, como definitivos, ello no quiere decir que el documento expedido abarque todas las actividades que adelanta el concesionario, habida consideración que para cada una de las etapas (construcción y montaje, y explotación) se requiere de instrumentos que midan los impactos ambientales, de acuerdo con el área donde se desarrollen, así como un Plan de Trabajos y Obras aprobado por la autoridad minera.

 

De acervo probatorio coligió el tribunal que, en lo que respecta a la licencia ambiental concedida por CORPOBOYACÁ a CARBOANDES S.A. a través de la Resolución No. 2940 de 26 de octubre de 2010 ésta tuvo como objeto amparar las actividades de minería anticipada que pretendió adelantar el concesionario como resultado de algunos estudios que arrojó la fase de exploración del contrato GCF-153.

 

Ahora, en vista de que la fase de construcción y montaje tenía una duración legal y contractual de 3 años, la explotación anticipada se encontraba atada a la suerte de dicha etapa, de tal manera que la forma de contabilizar el término por el cual se adelantaría el tipo de explotación en comento, era teniendo en cuenta el comienzo y finalización de la correspondiente etapa, lo cual significaba, que la licencia ambiental que se expidió no tenía un término de duración indefinido, o igual al de la explotación definitiva, teniendo en cuenta que se trata de etapas distintas.

 

Se sigue de lo anterior que la licencia ambiental se encontraba íntimamente ligada al cumplimiento de las cláusulas del contrato de concesión, puesto que quien aprueba el plan de trabajos y obras es la autoridad concedente (la ANM), y por tanto, es quien evalúa la viabilidad del paso de una etapa a la siguiente, así como de la prórroga de una fase cuando ésta es requerida por el concesionario.

 

Observó la sala entonces que desde el inicio de los trabajos de exploración el concesionario minero está obligado a tener en cuenta los efectos ambientales de su actividad y a iniciar los estudios de impacto ambiental; y para iniciar los trabajos de explotación debe contar con una licencia ambiental que cubra completamente los trabajos de construcción, montaje y explotación de los minerales. Además, si el concesionario no cumple sus obligaciones ambientales su licencia ambiental podrá ser revocada y esta circunstancia será causal de caducidad del contrato de concesión minera; así mismo, para la terminación del contrato y el cierre definitivo de las obras, el concesionario deberá poner en práctica todas las medidas ambientales a que haya lugar.

 

Por tanto, indicó la sala que la protección ambiental no se agota con el otorgamiento de la licencia ambiental, sino que se mantiene durante toda la vigencia del contrato de concesión minera, inclusive hasta los trabajos de cierre de la respectiva actividad.

 

Se comprobó entonces que CORPOBOYACÁ, como requisito primordial para la expedición de la Resolución No. 2940 de 26 de octubre de 2010 tuvo en cuenta el Estudio de Impacto Ambiental elaborado por el concesionario, en el cual se plasmó como objeto el adelantamiento de actividades de explotación anticipada de carbón en los años 2010, 2011 y 2012.

 

Se precisó, además, que la Resolución 2940 en efecto no fijó un límite temporal de vigencia exclusivo para la minería anticipada, sino que, de acuerdo con lo reglado por el artículo 3º del Decreto 1220 de 2005, la licencia sería otorgada para todo el proyecto.  No obstante, lo anterior, a pesar de que la licencia ambiental sí se otorgó para todo el proyecto, el Estudio de Impacto Ambiental únicamente contempló los 3 años de la fase de construcción y montaje, única en la cual podían adelantarse labores de explotación anticipada, y en ese sentido los artículos 11, 15, 17 y 19 de la Resolución No. 2940 de 26 de octubre de 2010 fueron claros en disponer que la licencia amparaba únicamente los 3 años de explotación anticipada, en la medida que fue para esa específica actividad que se presentó el E.I.A.

 

Pero lo anteriormente señalado no implicaba que debiera solicitarse una nueva licencia para proceder a la fase de explotación, sino que, por el contrario, la misma licencia ampararía el resto del proyecto, siempre y cuando se presentaran un EIA y un PTO definitivos, con el fin de modificar los términos de la licencia.

 

Insistió la parte actora en que no podía existir vencimiento de la licencia ambiental, en tanto ésta se otorgó por la totalidad del proyecto, es decir, por los 30 años de éste.  Al revisar el texto de las Resoluciones 2940 de 26 de octubre de 2010, y 0517 de 31 de marzo de 2014, era claro que CORPOBOYACÁ no desconoció que la licencia ambiental se otorgó por la totalidad del proyecto, y así lo dejó plasmado en el artículo 6º del primer acto citado; no obstante, en el texto de las consideraciones y en los artículos 11, 15, 17 y 19 del mismo, se dejó en claro que el concesionario debía cumplir con las obligaciones y ajustarse al cronograma planteado por él mismo, específicamente para el tema de minería anticipada, puesto que el Estudio de Impacto Ambiental no aportó información distinta de esa actividad y, es este instrumento base fundamental de la decisión de acceder o no a la expedición de la licencia solicitada.

 

En suma, CORPOBOYACÁ se limitó a adelantar un proceso sancionatorio ambiental, dentro del cual, impuso como medida preventiva la suspensión de actividades de explotación anticipada, habida cuenta que el cronograma planteado por CARBOANDES S.A., y el que se debía seguir con base en el contrato No. GCF 153 le imponían pasar a fase de explotación y, por ende, formular el PTO y un nuevo EIA, los cuales no habían sido aprobados, de suerte que resultaría ilegal una explotación del mineral en tales condiciones y, en consecuencia, sobre la base de la aplicación del principio de prevención, la legalidad de la actuación surtida por la demandada no fue desvirtuada.

 

(Exp: 15001233300020140057400. Fecha: 17-11-17)