null Requisito para clasificar internos en fase de mediana seguridad es que no registren otros requerimientos judiciales. Las distintas fases de tratamiento pueden cumplirse en un mismo establecimiento carcelario.

A estas conclusiones  llegó el Tribunal Administrativo de Boyacá en un fallo de tutela en la que el interno argumentaba que su  permanencia en un patio o pabellón de alta seguridad y bajo normas o régimen de alta seguridadvulneraba sus derechos a una debida administración de justicia, debido proceso y a la reinserción social, por lo cual le debían garantizar su tratamiento penitenciario en un espacio y bajo unas condiciones que respeten los parámetros fijados en las normas aplicables, tratándose de reclusos clasificados en fase de mediana seguridad.

 

En el mencionado fallo, se refirió el tribunal al derecho a la resocialización progresiva manifestando que la vida penitenciaria tiene unas características propias de su doble función sancionatoria y resocializadora y cuenta con cinco fases: 1). Observación, diagnóstico y clasificación del interno; 2). Alta seguridad que comprende el período cerrado; 3). Mediana seguridad que comprende el período semiabierto; 4) Mínima seguridad o período abierto y 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.

 

De otro lado, atendiendo a los requisitos en fase de mediana seguridad consideró que la reglamentación que la rige era coherente  con la ley al exigir como requisito para la clasificación en fase de mediana seguridad que no se registren otros requerimientos judiciales. Ello resulta acorde con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y con el alcance de esta fase en la que el interno tiene la posibilidad de salir de la institución penitenciaria sin vigilancia, pues al tener otros requerimientos judiciales y hacer uso del beneficio administrativo, dada su clasificación en fase de mediana seguridad, el cumplimiento de otros requerimientos puede quedar en riesgo.

 

Como en el caso concreto, se demostró que el accionante tenía requerimientos, no era posible admitir que la negativa a ser tratado en fase de mediana seguridad vulnerara sus derechos fundamentales al exigir un requisito no previsto en la norma, más aún cuando  no existe previsión legal que obligue las autoridades carcelarias a separar a los internos de acuerdo a su fase de tratamiento para que ocupen las penitenciarías de alta, mediana o mínima seguridad.

 

Así las cosas, no  encontró el tribunal que la prescripción contenida en la Resolución No. 7302 de 2005, conforme a la cual las distintas fases de tratamiento pueden cumplirse en el mismo establecimiento carcelario, riña con la ley pues, en materia de la distribución de los internos lo que indica esta norma es que tal clasificación atiende a condiciones personales pero no a las distintas fases de tratamiento; e igualmente, la clasificación debe preservar condiciones de seguridad de los internos, mas no su fase de tratamiento.

 

Dicho en otras palabras, una es la clasificación de las penitenciarías de acuerdo a sus condiciones técnicas de seguridad en de alta, mediana o mínima, y otra la que se hace de acuerdo a sus características físicas, psíquicas, morales, y la naturaleza de los crímenes. En materia de la fase de tratamiento la única separación que se exige es entre detenidos y condenados.

 

En tal sentido, la Corte Constitucional dentro de la sentencia C-394 de 1995 expresó que las condiciones técnicas y de seguridad de las penitenciarías de acuerdo a la clasificación diseñada por el legislador, no comporta necesariamente su mensura desde la perspectiva de sus eventuales ocupantes de acuerdo a su fase de tratamiento penitenciario, sino que atiende la naturaleza de su estructura (servicios y criterios técnicos) y de sus condiciones de seguridad, para ubicar allí a los condenados según se requiera una mayor cobertura y atención del Estado en términos de seguridad. Por el contrario, el deber de clasificar y separar a las personas condenadas comprende apenas la apreciación de la persona humana en sus dimensiones físicas, morales, de género, e intelectuales, para poder optimizar el manejo de la población carcelaria y la uniformidad de condiciones.

 

Se tiene pues, conforme a los contenidos de la resolución mencionada, que de manera clara el articulo 4º prevé que el tratamiento penitenciario progresivo en sus distintas fases, puede tener lugar en una misma institución indistintamente de su categoría, es decir, la clasificación de alta seguridad del establecimiento penitenciario no impide que el interno pueda ser beneficiario de las fases de tratamiento de mediana o mínima seguridad.

 

(Exp. 15001333301320180000201. Fecha: 15-03-18)