Mediante sentencia de primera instancia la corporación resolvió unas demandas (principal y de reconvención) interpuestas por la compañera permanente y cónyuge supérstite de un afiliado a CAJANAL solicitando el reconocimiento del 50% de pensión de sobrevivientes con ocasión de su fallecimiento.
De acuerdo con las situaciones fácticas planteadas en las demandas, el tribunal consideró aplicable el último aparte del inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual a pesar de la ausencia de la convivencia simultánea, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje proporcional al tiempo convivido siempre que haya sido superior a los últimos 5 años de la vida del causante, y la o el cónyuge supérstite separado pero sin liquidación de la sociedad conyugal, tiene derecho a la otra cuota parte.
En efecto, señaló el tribunal que el Consejo de Estado con base en la interpretación realizada a la norma por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el evento estudiado del literal b), procede cuando el cónyuge supérstite sostuvo comunidad de vida con el causante en cualquier tiempo pero siempre superior a 5 años, y la compañera permanente durante los últimos 5 años de su vida. Lo anterior, bajo el entendido que el aparte contiene el supuesto de una convivencia que no fue simultánea sino sucesiva. Sin embargo, este derecho es perdido por el cónyuge sobreviviente si se presentó una separación de bienes, liquidación de la sociedad conyugal o divorcio.
Entonces, el entendimiento de la norma implica que se acredite como condición necesaria la coexistencia del derecho entre cónyuge y compañero (a) permanente. Del primero por razón de la sociedad conyugal no disuelta y del segundo por razón de la convivencia. Ello por cuanto sólo si esta condición se presenta habrá lugar a cuotas partes para cada una de estas personas que compartieron su vida con el causante de la pensión; de lo contrario, se presentará otra opción, como es la convivencia por matrimonio o unión marital de hecho durante los últimos 5 años de vida del causante, es decir, el supuesto previsto en el literal a) el artículo 13 de la ley. Recordó que la Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad de la última parte del tercer inciso del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consideró que el reconocimiento de la cuota parte al cónyuge separado de hecho pero sin liquidación de la sociedad conyugal, surge en tanto esta situación impide la conformación sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.
Así entonces, en el evento que no exista compañera permanente durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, el cónyuge separado de hecho no puede acudir al reconocimiento de la prestación social con fundamento en esta norma por no encontrarse en el supuesto fáctico que ésta contempla.
En el caso concreto, del análisis del acervo probatorio encontró el tribunal que el causante y su esposa se casaron en 1965 y se separaron en 1999, por lo que no se presentó convivencia simultánea entre él, su cónyuge y su compañera permanente en los últimos 5 años de vida del causante, por lo cual teniendo en cuenta el alcance de la norma citada, el análisis probatorio de la Sala debía circunscribirse a determinar si los cónyuges se divorciaron, se separaron de bienes o liquidaron la sociedad conyugal, y si se probó la convivencia marital entre el causante y su compañera permanente.
Del anterior análisis concluyó la corporación que a la fecha de muerte del causante, la sociedad conyugal conformada con la esposa en virtud del matrimonio, no se afectó con la separación de hecho, pues no se probó su disolución o liquidación. Y con respecto a la compañera permanenteevidenció una comunidad de vida estable y permanente, con el ánimo de conformar una familia desde el año 1977 hasta el 2009, es decir, hasta la muerte del causante, por un lapso de 32 años, aclarando que no obstante, en una época de la relación de los compañeros permanentes comprendida entre 1977 y 1999, se probó la convivencia simultánea entre el causante, la esposa y su compañera permanente, pero los últimos 5 años de aquel, únicamente convivió con la compañera permanente.
Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con el tiempo convivido, el tribunal dividió el 50% restante de la pensión de sobrevivientes reconociendo el 23% para la compañera permanente y el 27% para la cónyuge. Y una vez se cumpliera la condición resolutoria respecto del hijo a quien se le había reconocido el otro 50%, para la primera sería del 48% y para la segunda del 52%.