Así lo recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá con ocasión de una demanda interpuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A., con pretensiones de reparación directa, para que se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial - Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, por los perjuicios patrimoniales causados con ocasión del error judicial cometido dentro de un proceso ejecutivo laboral que cursó en ese despacho judicial.
Bajo ese entendido, en este caso le correspondía en segunda instancia establecer a esta corporación a partir de cuándo se empezaba a computar el término de la caducidad, pues a criterio del a quo era partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, y para la parte actora, por tratarse de un daño continuado, cuando cesó dicho daño.
Para resolver el problema jurídico así planteado, el Tribunal previamente hizo mención a las reglas de caducidad para el medio de control medio de control de reparación directa y en especial para los eventos de responsabilidad del Estado por error judicial.
En efecto, indicó el Tribunal que en los eventos en que se discute la responsabilidad por la prestación del servicio de administrar justicia, la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado ha de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables a la acción u omisión de sus agentes judiciales. De los artículos 65, 66, 67 y 70 de la citada ley, se tiene que para que haya responsabilidad por error judicial, es necesario que i) El error esté contenido en una providencia judicial, ii) Que esta decisión sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial, iii) Que el afectado hubiere interpuesto contra las providencias los recursos procedentes.
En el caso del error en que se incurre en las providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho, pueden incurrir los funcionarios del Estado que administren justicia, así no pertenezcan a la rama judicial. El error judicial se configura si la providencia que lo contiene causa un daño antijurídico y éste daño debe resultar imputable a la administración de justicia.
Ahora, precisó el Tribunal que en tratándose de demandas incoadas bajo el medio de control de reparación directa cuyas pretensiones estén encaminadas a establecer la responsabilidad por error judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado por vía jurisprudencial ha sido enfático en señalar que el término de dos años se debe empezar a contabilizar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia contentiva del error.
En otras palabras, el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias; es decir, el término se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión mediante la cual se cometió el error o se dejó sin soporte fáctico o jurídico las circunstancias que dieron lugar a la decisión adoptada.
En el caso de estudio la parte actora pretendía se declarara responsable a la entidad demandada por los perjuicios de que fue objeto con ocasión del presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja dentro de un proceso ejecutivo que se tramitó en ese despacho judicial por considerar que la orden de pago emitida fue contraria al ordenamiento jurídico y al haber sido condenada a pagar la suma de dinero se generó un daño a la entidad.
Entonces, en virtud de lo anterior, consideró que para efectos de determinar la caducidad del medio de control, el término debía contarse a partir de la ejecutoria de la providencia mediante la cual se alegó el error, es decir, cuando quedó ejecutoriada la decisión en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo por tratarse de la actuación con la que la demandante quedó obligada al pago de la condena.
Ahora bien, indicó que el Consejo de Estado con relación al fenómeno jurídico de la caducidad ha establecido que el término empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, pues si ello no fuera así en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás, razón por la cual la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos.
(Exp: 15001333300220180016901. Fecha: 15-05-19)