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En auto de ponente, el Tribunal Administrativo de Boyacá, precisó que en acciones de grupo iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2012 (2 de julio de ese año) es decir, bajo el sistema escritural, no se podía estudiar la procedencia del recurso de apelación según el término establecido en el artículo 247 del CPACA, sino que era indispensable que se acudiera al régimen jurídico anterior, en este caso, a la Ley 472 de 1998, por cuanto es esta norma la que regula esta acción constitucional.
De otra parte, señaló que en procesos de estas especiales características -acción de grupo escritural- se debe atender la norma procesal que corresponda en cada trámite. Así, en cuanto a la notificación de la sentencia señaló que no debía realizarse conforme al artículo 323 del C.P.C., sino que se imponía era aplicar el artículo 295 del C.G.P., atendiendo la entrada en vigencia de esta última norma para la Jurisdicción Contencioso Administrativa.