Contraste
Reducir letra
Aumentar letra
Centro de Relevo
Así lo recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá en un caso en el cual la actora solicitaba a través de este medio de control la reparación de un perjuicio ocasionado con la expedición de un acto administrativo que condicionó la percepción de su pensión de jubilación al retiro del servicio, argumentando que lo había ocasionado era una operación administrativa.
Pues bien, luego de precisar la diferencia entre acto administrativo y operación administrativa, observó la corporación que si la actora había demandado en nulidad y restablecimiento del derecho el acto que le condicionó la percepción del derecho pensional al retiro del servicio, causa por la cual, dijo, se vio compelida a renunciar a su empleo, entonces lo procedente era que en ese proceso, además de solicitar la nulidad del acto administrativo pensional en cuanto al condicionamiento, hubiera pretendido el reconocimiento de los perjuicios que, a su juicio, el mismo le causaba. Pero que no podía ahora desconocer la existencia del acto administrativo y descontextualizar los hechos, para acudir a una demanda independiente y pedir el reconocimiento de los perjuicios que tal acto le causó.
Y explicó que ambos medios de control comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público, mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad.
Finalmente aclaró que contrario a lo decidido por el a quo, el rechazo de la demanda no obedecía a que hubiere operado la caducidad, sino porque el asunto no era susceptible de control judicial, de conformidad con numeral 3º del artículo 169 del C.P.A.C.A.