null EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA UVITA NO INCURRIÓ EN NEPOTISMO EN LA ELECCIÓN DE LA PERSONERA.

Resolviendo la segunda instancia de un proceso de nulidad electoral adelantado en contra del Concejo Municipal de La Uvita por el nombramiento de la Personera de ese municipio de quien se dijo tenía un pariente en esa corporación de elección popular, concluyó la sala mayoritaria del Tribunal Administrativo de Boyacá que la interpretación que respeta el principio de supremacía constitucional por vía de la interpretación sistemática y teleológica de la norma constitucional, es aquella que corresponde a que en el caso de la elección de los Personeros a partir de la expedición de la Ley 1551 de 2012 es el mérito el factor determinante; situación que lleva a que sea aplicable la excepción prevista en el inciso tercero del artículo 126 de la Carta Política, pues sostener lo contrario, es desconocer que el legislador varió por medio de esa norma, el proceso de selección, para irradiar el mismo con esa visión de mérito para acceder al cargo de Personero Municipal.

 

Para el tribunal resultó claro que aplicar en este caso de manera objetiva y aislada la prohibición prevista en el artículo 126 Constitucional, va en contravía del principio de Supremacía Constitucional en sus facetas jerárquica, integradora y directiva, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C- 054 de 2016, pues desconoce que la Constitución en su conjunto, busca que quienes accedan a cargos públicos de elección, lo hagan por medios meritorios, que haya una igualdad entre los concursantes, sin que sea el hecho de tener un parentesco por sí solo, una causal de exclusión del concurso, máxime cuando como sucedió en este caso, fueron superadas todas las etapas objetivas del concurso, se obtuvo una calificación promedio en la etapa de entrevista que no puede ser calificada sin que se observe algún favorecimiento, que el concejal con presunto parentesco se abstuvo de participar en dicho proceso, manifestado su impedimento de manera voluntaria, que no fue quien ocupó el primer puesto del concurso, y accede al cargo luego del desistimiento en el nombramiento de quienes la antecedían.

 

Estimó la corporación judicial que no pasa por alto que obviar la excepción que establece el inciso tercero del artículo 126 Constitucional como lo pretendía el demandante, conlleva a despojar dicha norma exceptiva del efecto útil, para preferir aquella interpretación que implica que aquella no tenga efectos jurídicos, por considerar que el mérito no es el factor principal en la elección de personeros, y premiar la interpretación que señala que por el simple hecho de existir un parentesco entre el nominador y la persona designada como personero municipal, se configura una inhabilidad por presunto nepotismo, pues ello implicaría la exclusión del servicio público, de una persona que aspiró en igualdad de condiciones, participó en todas las etapas del concurso de orden objetivo y en la etapa subjetiva, la persona que la inhabilitaba no intervino, interpretación que resulta restrictiva y contraria a todos los principios Constitucionales que rige la función pública.