Resolviendo una acción de tutela en un caso en donde un Subintendente de la Policía Nacional perdió la vida en las instalaciones de la institución y ésta determinó sin las pruebas suficientes que se trató de un suicidio y no de un acto de servicio, el Tribunal Administrativo de Boyacá, protegió, como no invocado, el derecho fundamental a la dignidad humana de la accionante y su fallecido hijo.
En efecto, consideró la corporación que de acuerdo con las pruebas y las intervenciones de las partes, la Policía Nacional ante la muerte del Subintendente, hijo de la accionante ocurrida en las instalaciones de la Policía Nacional, fue adelantado el procedimiento denominado Informativo Administrativo Prestacional por Muerte dentro del cual fue emitida la calificación como muerte simplemente en actividad.
Sin embargo, indicó el tribunal que en el Informativo Administrativo no obraba el dictamen pericial de necropsia, tampoco había pruebas suficientes que permitieran concluir que en este caso se presentó un suicidio y, a su juicio, ante la preexistencia del dictamen mencionado y en sana lógica, no podía la accionada pasarlo por alto pues, tenía conocimiento del mismo y lo omitió o, en cualquier caso ante el hecho de la muerte de uno de sus miembros era lo mínimo que tenía que examinar, teniendo en cuenta que como es sabido toda muerte exige la necropsia por parte de la autoridad competente.
Señaló igualmente que si para determinar el monto de las prestaciones a pagar, las normas especiales exigen establecer si el personal vinculado a la Policía Nacional que fallece murió en actos heroicos del servicio, en actos del servicio o en simple actividad, resultaba apenas lógico que existiendo un dictamen de necropsia de medicina legal, el mismo fuera evaluado por quienes tenían que establecer tal clasificación, se reitera, para determinar derechos laborales.
Así las cosas, la Policía Nacional en uno u otro evento, a saber homicidio o suicidio o sospecha de alguno, no podía desconocer como prueba determinante para calificar la muerte con fines prestacionales dicho documento, el cual debió incorporarse a la actuación administrativa, y como la misma aún no está en firme y puede ser objeto de modificación, se ordenó que dicha prueba fuera incorporada por al Informativo Administrativo con el fin que la misma fuera valorada en el trámite de la impugnación que formularan los interesados o de oficio haciendo uso del procedimiento de revocatoria directa, con el fin de garantizar que en el procedimiento haya una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real.
Conforme a lo anterior y el marco del desarrollo de la actuación administrativa, el tribunal consideró que en este caso la Policía Nacional al concluir, desconociendo material probatorio de importancia para el trámite administrativo, que la muerte del Subintendente se debió a un suicidio sin que existiera certeza sobre el particular, vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad humana de su exintegrante y de su núcleo familiar.
En consecuencia, le ordenó a Dirección de Seguridad y demás dependencias de la entidad que intervinieran en el trámite prestacional que adelantan los familiares del Subintendente en la Policía Nacional con ocasión de su muerte, se abstuvieran de señalar que la misma correspondió a un suicidio, salvo que exista conclusión definitiva dentro de los procesos penal y disciplinario en curso que así lo permitiera aseverar, pues las causas de la muerte aún no habían sido esclarecidas, en igual sentido, para que brindara información completa y detallada a la accionante y demás interesados sobre el alcance y finalidad del Informativo Administrativo de calificación de muerte y les permitan tener acceso a las pruebas y demás documentos que obran al interior del mismo.
Así mismo, ordenó a la Policía Nacional incorporar y valorar el Informe Técnico de Necropsia y el Certificado de Defunción al Informativo Administrativo Prestacional por muerte, ya sea para tenerlos en cuenta al momento de resolver solicitud de modificación de calificación de muerte en caso que los sobrevivientes del Subintendente la formule o para los actos posteriores y definitivos a adoptar al interior del trámite administrativo.