De acuerdo con esta decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, era evidente que la materia del acuerdo municipal cuestionado correspondía al tema de índole claramente presupuestal, función que es propia del concejo en cumplimiento del mandato constitucional. Luego se rompen los principios de separación de poderes y representatividad del presupuesto cuando se delegan tales funciones al Ejecutivo a sabiendas de que son inherentes al Concejo Municipal.
No obstante lo anterior, y como excepción a la regla general, se señala que de conformidad con el literal G del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, es facultad de los alcaldes en materia presupuestal, sin necesidad de acuerdo que lo faculte o autorice, incorporar dentro del presupuesto municipal los recursos que haya recibido del tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional, frente a lo cual no se requiere autorización de ninguna índole. Se trata entonces de una regla exceptiva que debe operar para los casos taxativamente señalados.
Por las razones expuestas, consideró la corporación que no resulta válido ni ajustado al ordenamiento superior que a través de los acuerdos demandados en el caso concreto, el Concejo Municipal de Toca le hubiera otorgado facultades amplias al alcalde para efectos de adicionar el presupuesto del municipio, pues tal como antes se señaló, de conformidad con el literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, los alcaldes municipales únicamente pueden incorporar por decreto, sin que medie autorización o facultades del Concejo municipal, los recursos de cofinanciación provenientes de entidades nacionales o departamentales, y los recursos de cooperación internacional, para proyectos de inversión que hayan sido aprobados por el respectivo órgano corporativo.