En reciente sentencia el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de analizar las implicaciones de la sentencia SU-427 de 2016 proferida por la Corte Constitucional desde la perspectiva del abuso del derecho como ratio dedidendi, recordó que en casos dereliquidación de pensiones de personas en régimen de transición de Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado tienen sentados como criterios, en primer lugar, que el monto de la pensión no puede desprenderse del régimen anterior aplicable; y, en segundo lugar, que en materia de factores pensionales las Leyes 33 y 62 de 1985 los señalaron de manera enunciativa y, en consecuencia, deben incluirse todos los que tengan carácter salarial devengados en el último año de servicios. En consecuencia, considera que el tribunal está atado a estos criterios y no a los que hayan expuesto otras Cortes sobre esta materia.
Bajo ese entendido, reitera la corporación que sigue adoptando el criterio jurisprudencial de Sala de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 con radicación No. 25000-2325-000-2006-7509-01, por constituir precedente de obligatorio cumplimiento. Y explica que ante la existencia de sentencias de unificación y de tutela proferidas por el Consejo de Estado, sobre el mismo asunto en sentido contrario, le queda su deber de seguir los criterios sentados en las primeras, no sólo en aplicación de la Constitución Política, sino también de los artículos 10 y 270 del de la Ley 1437 de 2011. Señala que a diferencia de las decisiones de tutela, las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado son fuente de derecho, como lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias C-634 de 24 de agosto de 2011 y C-816 de 2011. Que desconocerlas, colocaría a los Tribunales en franco desconocimiento de la ley. Enfatiza que en este sentido se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado en reciente sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de 2016, con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés.
De manera concreta, refiriéndose a la reciente sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional en la que unificó criterios de aplicación para el IBL en los casos de personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que su lectura, si bien enfatiza en que el régimen de transición no incluyó el IBL, como en contrario lo ha concluido el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación, enfatiza también en que resulta inadmisible la interpretación del superior funcional, cuando en su aplicación se evidencia un abuso del derecho que, podría decirse, se tipifica cuando en el último año de servicios, tiempo a tenerse en cuenta a la luz de la Ley 33 de 1985, se presentan situaciones de ingresos salariales intempestivas y desproporcionadas, de manera tal que "…el aumento debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral."