null NOMBRAMIENTOS DOCENTES FINANCIADOS CON CARGO AL SITUADO FISCAL DEBEN CONSIDERARSE DE ORIGEN NACIONAL Y LOS FINANCIADOS CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES SE ENTIENDEN REALIZADAS CON EL PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

En sentencia del pasado 23 de noviembre, el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó una pensión gracia a una docente que si bien fue nombrada por el Gobernador del Departamento de Boyacá, dicha vinculación se financió con recursos del situado fiscal, los cuales se consideran de origen nacional.

 

A esta conclusión llegó la corporación en el caso concreto luego de señalar que existía diferencia entre los recursos del Situado Fiscal y los del Sistema General de Participaciones. En efecto, los primeros provenientes del Situado Fiscal eran cedidos a las entidades territoriales; en cambio los segundos,son asignados directamente a las entidades territoriales lo cual los hace titulares directos. Tanto unos como otros son rentas exógenas pero éstos últimos, los provenientes del SGP, a diferencia de los que se denominaban situado fiscal, no son recursos nacionales aunque tengan destinación específica.

 

Por consiguiente para lo que interesa al caso, aclaró que los nombramientos docentes financiados con cargo al situado fiscal, mientras el mismo estuvo vigente, deben considerarse de origen nacional; en cambio, las designaciones financiadas con recursos del sistema general de participaciones los recursos se entienden realizadas con presupuesto de las entidades territoriales.

 

Entonces, el interrogante a resolver era, si el pago del salario del docente con cargo a recursos del situado fiscal y al sistema general de participaciones, destinado a educación impedía reconocer la pensión gracia en tantouna de las prohibiciones previstas en la Ley 114 de 1913 es que el docente perciba o haya percibido pensión o recompensa de carácter nacional.  Y la respuesta fue quecuando el salario del docente se cancela con recursos del Situado Fiscal, aun cuando la entidad territorial realice la vinculación por desconcentración o por descentralización y, por consecuencia, en este último caso incorpore tales recursos a su presupuesto, los pagos salariales realizados con estos recursos se consideran nacionales.

 

Concluyó en el caso concreto que, si bien la demandante para el 31 de diciembre de 1980 se encontraba vinculada como docente, lo cierto era que se desempeñó como maestra con cargo a recursos de la Nación y ello impedía considerar que tenía expectativa de adquirir la pensión gracia. Señaló que si bien el nombramiento de la actora lo efectuó el Gobernador del Departamento de Boyacá, en la primera etapa era clara la participación administrativa y financiera de la Nación dada la intervención del Delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER; y en cuanto a la segunda, se constató que las vinculaciones realizadas se financiaron con recursos del situado fiscal, lo cual también impedía contabilizar tales períodos para reconocimiento de pensión gracia.

 

De esta manera la Sala rectificó parcialmente, su posición adoptada en la sentencia proferida en el proceso con radicación No. 15001 2333 000 2015 00220 00 siendo demandante Marieta Guachetá Cuesta y demandada en la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que se sostuvo, indistintamente, que los recursos del sistema general de participaciones, como los de situado fiscal eran nacionales, para adoptar el criterio conforme al cual aquellos, los del S.G.P., son recursos de las entidades territoriales con destinación específica.