Así lo señaló el Tribunal Administrativo de Boyacá al declarar la invalidez de la expresión "…de su sanción", contenida en el artículo 10 del Acuerdo 009 del 7 de agosto de 2015 proferido por el Concejo Municipal de Jericó, "Por medio de la cual se crea la estampilla pro-cultura del municipio de Jericó",toda vez que su artículo 10 determinó como fecha de vigencia el momento de la "sanción".
Luego de señalar las nociones de "vigencia" y "eficacia o aplicación", consideró que las expresiones "sanción" y "promulgación" también son figuras jurídicas autónomas y obedecen a escenarios distintos en el proceso de formación y adopción de textos normativos. Explicó igualmente que la "promulgación" es un momento ulterior, que no hace parte del proceso de formación normativa, pues la existencia de la norma jurídica acaece con el instante de la "sanción". En tanto que la promulgación se ubica en el plano de la publicidad del texto normativo para que este se torne obligatorio y produzca efectos jurídicos.
Conforme a lo expuesto, aclaró la corporación que la sanción y la promulgación obedecen a momentos autónomos y distintos en el proceso de formación y adopción de los textos normativos. Así, para que exista un acuerdo municipal es imprescindible el acto final a cargo del Ejecutivo municipal, consistente en la "sanción". Pero los efectos jurídicos, esto es, la obligatoriedad de todo acuerdo, sólo se da a partir del momento en que se surte la publicación del texto a través de los medios establecidos para garantizar su acatamiento tanto por los operadores jurídicos como para los destinatarios directos de la norma.
Al analizar el caso concreto encontró el tribunal notoria la vulneración del artículo 116 del Decreto 1333 de 1986, toda vez que el artículo 10 del acuerdo enjuiciado determinó como fecha de vigencia el momento de la "sanción", pues textualmente señaló: "El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de susanción.
Ante lo anterior, consideró que era evidente que el acuerdo municipal y cualquier texto normativo no pueden producir efecto alguno si el mismo no ha sido promulgado, es decir, si no se ha surtido la etapa de publicidad.
En el presente caso, la "sanción", como es lógico, ocurrió antes de la promulgación y, por ende, podría suceder que se hubiese empezado a cumplir la norma a partir de aquél momento, cuando los destinatarios no la conocían ni le era oponible.
Por lo anterior, con el ánimo de ajustar el texto normativo del acuerdo a los requerimientos legales, simplemente declaró la invalidez de la expresión "...de su sanción", contenida en el artículo 10 del acuerdo acusado, para que se entienda que los efectos del mismo sólo empezarán a correr en la forma dispuesta en la norma legal, es decir, a partir de la fecha de su publicación.