null EL ALCALDE PUEDE, SIN ACUERDO DEL CONCEJO QUE LO FACULTE, REALIZAR MOVIMIENTOS O TRASLADOS PRESUPUESTALES INTERNOS SIEMPRE Y CUANDO NO ALTERE EL MONTO TOTAL DE LOS PRESUPUESTOS DE FUNCIONAMIENTO, INVERSIÓN O SERVICIO DE LA DEUDA.

Así lo precisó el Tribunal Administrativo de Boyacá al declarar la validez de un acuerdo No. 001 del 25 de febrero de 2016 del Municipio de Muzo, "Por medio del cual se establece y reconoce el pago de la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del Municipio de Muzo Boyacá y se dictan otras disposiciones".

 

Para adoptar esta decisión, consideró el tribunal que el marco constitucional y legal precisa que es el colegiado de elección popular, (Congreso, Asamblea y Concejo) el que tiene la competencia de aprobar el presupuesto y obviamente los actos de modificación presupuestal presentados a su consideración por iniciativa del gobernante, cuando ellos contemplen el aumento o complemento de partidas insuficientes, en las cuales sea necesario aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes. Tales movimientos presupuestales o traslados presupuestales internos, son realizados por el ejecutivo sin autorización del concejo, siempre y cuando no se altere el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda.

 

Coligió de lo expuesto que el concejo municipal es la autoridad competente para realizar modificaciones o traslados que aumenten el monto total de los presupuestos por iniciativa del alcalde. Sin embargo, el burgomaestre local puede realizar movimientos internos, en tanto estos sean para lograr la ejecución del mismo, conforme lo autoriza el Decreto 111 de 1996 y en ejercicio de la facultad conferida el numeral 3° artículo 313 Constitucional, siempre y cuando esas medidas no impliquen aumento de las partidas presupuestales aprobadas por el Concejo Municipal.

 

Agregó que  es el concejo municipal y no el alcalde quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, por lo que el ejecutivo municipal no puede ordinariamente modificar el presupuesto, pues se repite, tal atribución corresponde al concejo municipal.

 

En suma, el concejo municipal no puede desprenderse de la atribución constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicaría en cabeza del alcalde. No obstante lo anterior, y como excepción a la regla general, se debe señalar que es facultad de los alcaldes en materia presupuestal, sin necesidad de Acuerdo que lo faculte o que lo autorice el concejo municipal, realizar movimientos presupuestales o traslados presupuestales internos, siempre y cuando no se altere el monto total de los presupuestos de funcionamientoinversión o servicio de la deuda, conforme lo autoriza el Decreto 111 de 1996 y en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 3o del artículo 313 Constitucional. Se trata entonces de una regla exceptiva que debe operar siempre y cuando esas medidas no impliquen aumento de las partidas presupuestales aprobadas por el Concejo Municipalexcepción que en el caso del acuerdo demandado se cumplió.